Art. 42 · Remisión de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o presentación de un documento de registro universal o de modificaciones del mismo

Art. 42

Remisión de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o presentación de un documento de registro universal o de modificaciones del mismo

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 42 Remisión de una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto o presentación de un documento de registro universal o de modificaciones del mismo 1.   Todos los proyectos de un folleto se remitirán a la autoridad competente por vía electrónica en un formato electrónico que permita realizar búsquedas. Al remitir el primer proyecto de folleto, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado proporcionará a la autoridad competente un punto de contacto para que esta pueda remitir todas las notificaciones por escrito y por vía electrónica. 2.   También se remitirá a la autoridad competente, por vía electrónica en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, la información siguiente: a) la lista de referencias cruzadas, cuando sea solicitada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del presente Reglamento, o cuando se remita por propia iniciativa; b) cuando no se solicite una lista de referencias cruzadas, un documento que detalle cualquier elemento contemplado en los anexos del presente Reglamento que, debido a la naturaleza o el tipo de emisor, valores, oferta o admisión a cotización, no se haya incluido en el proyecto de folleto; c) cualquier información que se haya incorporado al folleto por referencia según lo mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/1129, salvo que dicha información ya haya sido aprobada por la misma autoridad competente o presentada a ella en un formato electrónico que permita realizar búsquedas; d) cualquier solicitud motivada para que la autoridad competente autorice la omisión de información en el folleto según lo mencionado en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/1129; e) cualquier solicitud para que la autoridad competente realice una notificación según lo mencionado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129; f) cualquier solicitud para que la autoridad competente realice una notificación según lo mencionado en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1129; g) un anexo conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, a menos que no se exija una nota de síntesis con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento; h) una confirmación de que, según el conocimiento del emisor, toda la información regulada que se debía revelar en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando proceda, y en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) ha sido presentada y publicada de conformidad con dichos actos a lo largo de los últimos 18 meses o durante el período transcurrido desde el comienzo de la obligación de revelar la información regulada, si este fuera más breve, cuando el emisor remita, para su aprobación, un proyecto de documento de registro universal o presente un documento de registro universal sin aprobación previa con el fin de obtener la condición de emisor frecuente; i) cuando se presente un documento de registro universal sin aprobación previa, una explicación sobre la forma en que la solicitud de modificaciones o de información suplementaria, según se menciona en el artículo 9, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1129, se ha tenido en cuenta en el documento de registro universal; j) cualquier otra información solicitada por la autoridad competente a efectos del examen y la aprobación del folleto o del examen, la revisión y la aprobación del documento de registro universal. 3.   Cuando un documento de registro universal que se presente sin aprobación previa cuente con anotaciones al margen de conformidad con el artículo 24, apartado 6, irá acompañado de una versión idéntica desprovista de tales anotaciones al margen. 4.   Cuando un documento de registro universal se presente sin aprobación previa o se modifique, la información mencionada en el apartado 2, letras a), b), c), d), h) e i), se remitirá en el momento en que dicho documento de registro universal se presente a la autoridad competente, mientras que la información mencionada en el apartado 2, letra j), se remitirá durante el proceso de revisión. En todos los demás casos, la información mencionada en el apartado 2 se remitirá junto con el primer proyecto de folleto remitido a la autoridad competente o durante el proceso de examen. 5.   Cuando un emisor frecuente informe a la autoridad competente de que tiene la intención de remitir una solicitud de aprobación de un proyecto de folleto de conformidad con el artículo 20, apartado 6, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) 2017/1129, dicho emisor frecuente deberá hacerlo por escrito y por vía electrónica. En la información mencionada en el párrafo primero se indicarán los anexos del presente Reglamento pertinentes para ese proyecto de folleto.
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