Art. 41 · Proporcionalidad en el examen de los proyectos de folleto y la revisión del documento de registro universal

Art. 41

Proporcionalidad en el examen de los proyectos de folleto y la revisión del documento de registro universal

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 41 Proporcionalidad en el examen de los proyectos de folleto y la revisión del documento de registro universal 1.   Cuando un primer proyecto de folleto que se remita a la autoridad competente sea sustancialmente similar a un folleto que esa autoridad competente ya haya aprobado, y cuando en ese proyecto se señalen todos los cambios introducidos en tal folleto ya aprobado, la autoridad competente solo estará obligada a aplicar los criterios establecidos en los artículos 36, 37 y 38 para examinar esos cambios y cualquier otra información afectada por ellos. 2.   A efectos del examen de un documento de registro universal presentado sin aprobación previa que ya haya sido revisado, o de una modificación de ese documento, las autoridades competentes solo estarán obligadas a aplicar los criterios establecidos en los artículos 36, 37 y 38 en relación con aquellas partes del documento de registro universal o la modificación que no hayan sido revisadas. 3.   Cuando un primer proyecto de folleto incorpore información por referencia a un documento que haya sido aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 o de conformidad con las disposiciones nacionales que transpongan la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las autoridades competentes solo estarán obligadas a aplicar los criterios establecidos en el artículo 38 del presente Reglamento para examinar dicha información. 4.   Cuando apliquen los apartados 1, 2 o 3, las autoridades competentes solicitarán al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado que confirme que toda la información incluida en el proyecto final del folleto o el documento de registro universal está actualizada y abarca toda la información mencionada en los anexos del presente Reglamento y aplicable a dicho folleto o documento de registro universal. 5.   Cuando se remitan a la autoridad competente proyectos sucesivos del folleto, esta solo estará obligada, al examinarlos, a aplicar los criterios establecidos en los artículos 36, 37 y 38 a los cambios introducidos en el folleto anterior y a cualquier otra información que se vea afectada por ellos.
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