Art. 13 · Identificación del folleto

Art. 13

Identificación del folleto

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 13 Identificación del folleto Cuando el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado esté sujeta a la obligación de elaborar un folleto, la publicidad identificará claramente ese folleto mediante: a) la identificación clara del sitio web en el que el folleto haya sido publicado o vaya a publicarse, cuando la publicidad se difunda por escrito y por medios distintos de los electrónicos; b) la inclusión de un hipervínculo al folleto y a las condiciones finales pertinentes de un folleto de base, cuando la publicidad se difunda por escrito por medios electrónicos, o la inclusión de un hipervínculo a la página del sitio web en la que el folleto vaya a ser publicado si aún no se ha producido la publicación; c) la inclusión de información precisa sobre el lugar donde puede obtenerse el folleto y sobre la oferta de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado al que dicho folleto se refiera, cuando la publicidad se difunda en forma o por medios distintos a los especificados en las letras a) o b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:979:oj#art-13