Art. 1 · Declaración en aduana para envíos de escaso valor

Art. 1

Declaración en aduana para envíos de escaso valor

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue: 1) En el artículo 141, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Hasta la fecha que precede a la establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (*1), las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica mediante su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos requeridos sean aceptados por las autoridades aduaneras. (*1)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).»." 2) Se inserta el artículo 143 bis siguiente: «Artículo 143 bis Declaración en aduana para envíos de escaso valor (Artículo 6, apartado 2, del Código) 1.   A partir de la fecha establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, una persona podrá presentar una declaración en aduana para el despacho a libre práctica que contenga el conjunto de datos específico a que se refiere el anexo B con respecto a un envío que se beneficie de una franquicia de derechos de importación de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, a condición de que las mercancías de ese envío no estén sujetas a prohibiciones ni restricciones. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el conjunto de datos específico relativo a los envíos de escaso valor no se utilizará para lo siguiente: a) despacho a libre práctica de mercancías cuya importación esté exenta del pago del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, que hayan circulado en el marco de un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE; b) reimportación con despacho a libre práctica de mercancías cuya importación esté exenta del pago del IVA de conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, que hayan circulado en el marco de un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE.». 3) El anexo B se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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