Art. 5 · Comercialización y libre circulación de los productos

Art. 5

Comercialización y libre circulación de los productos

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 5 Comercialización y libre circulación de los productos 1.   Solo se podrán comercializar productos que cumplan los requisitos del presente capítulo y no pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas, los animales o los bienes. 2.   Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán, por los aspectos contemplados en el presente capítulo, la comercialización de productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo.
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