Art. 20 · Requisitos relativos a las autoridades notificantes

Art. 20

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 20 Requisitos relativos a las autoridades notificantes 1.   La autoridad notificante: a) se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad; b) se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades; c) se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación; d) no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo; e) preservará la confidencialidad de la información que obtenga; f) dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:945:oj#art-20