Art. 3 · Prácticas enológicas autorizadas

Art. 3

Prácticas enológicas autorizadas

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 3 Prácticas enológicas autorizadas 1.   Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración y conservación de los productos vitícolas que entran en el ámbito de aplicación del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a que se refiere su artículo 80, apartado 1, quedan establecidas en el anexo I del presente Reglamento. En el anexo I, parte A, cuadro 1, se enumeran los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. En el anexo I, parte A, cuadro 2, se enumeran los compuestos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. 2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mencionadas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 3, y cuadro 1, columna 2, del presente Reglamento. 3.   El anexo I, parte B, establece el contenido máximo de anhídrido sulfuroso en los vinos. 4.   El anexo I, parte C, establece el contenido máximo de acidez volátil en los vinos. 5.   El anexo I, parte D, establece las normas relativas a la edulcoración.
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