Art. 13 · Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos

Art. 13

Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 13 Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos 1.   Con sujeción a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán un porcentaje mínimo del volumen de alcohol que han de tener los subproductos, tras su separación de los vinos, en relación con el contenido en el vino producido. Los Estados miembros podrán modular dicho porcentaje mínimo con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. 2.   Cuando no se alcance el porcentaje pertinente fijado por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, el operador de que se trate entregará una cantidad de vino de su propia producción correspondiente a la cantidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo. 3.   Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas: a) 8,0 %, en la zona A; b) 8,5 %, en la zona B; c) 9,0 %, en la zona C I; d) 9,5 %, en la zona C II; e) 10,0 %, en la zona C III.
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