Art. 1 · Proceso de compensación para los países que no son Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto

Art. 1

Proceso de compensación para los países que no son Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 1 En el Reglamento (UE) n.o 389/2013, se añade el artículo 73 nonies siguiente: «Artículo 73 nonies Proceso de compensación para los países que no son Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto 1.   En el plazo de seis meses tras el cierre del período de comercio 2013-2020, el administrador central calculará el valor de compensación correspondiente a los países que no sean Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto. Para ello, se descontará, de la cantidad total de derechos de emisión generales entregados por los titulares de instalaciones administrados por el administrador nacional del país de que se trate en el período 2013-2020, una cantidad igual a los derechos consignados en el RCDE UE como resultado de la inclusión de dicho país en este régimen durante el período 2013-2020. 2.   El administrador central notificará a los administradores nacionales el resultado del cálculo efectuado de acuerdo con el apartado 1. 3.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación establecida en el apartado 2, el administrador central transferirá una cantidad de UCA igual al valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 1 desde la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión a una cuenta de haberes de Parte del PK en el registro PK de cada país para el que se haya obtenido un valor de compensación positivo. 4.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación establecida en el apartado 2, cada administrador de registro PK cuyo país haya obtenido un valor de compensación negativo transferirá, a la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión, una cantidad de UCA igual al equivalente positivo del valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 1. 5.   Antes de realizar la transferencia a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, el administrador nacional pertinente o el administrador central transferirán en primer lugar el número de UCA necesario para satisfacer el canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013. 6.   En el plazo de seis meses tras el cierre del período de comercio 2013-2020, el administrador central calculará el valor de compensación correspondiente a los países que no sean Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto. Para ello, se deducirá, del total de derechos de emisión generales entregados por los operadores de aeronaves administrados por el administrador nacional del país de que se trate en el período 2013-2020, una cantidad igual a las emisiones verificadas de los operadores de aeronaves que figuren en el inventario nacional de dicho país en virtud de la CMNUCC. 7.   El administrador central notificará a los administradores nacionales el resultado del cálculo efectuado de acuerdo con el apartado 6. 8.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con arreglo al apartado 7, cada administrador de registro PK cuyo país haya obtenido un valor de compensación positivo transferirá, a la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión, una cantidad de UCA igual al valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 6. 9.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación con arreglo al apartado 7, el administrador central transferirá una cantidad de UCA igual al equivalente positivo del valor de compensación calculado de acuerdo con el apartado 6 desde la cuenta de compensación central del RCDE en el Registro de la Unión a una cuenta de haberes de Parte del PK en el registro PK de cada país que haya obtenido un valor de compensación negativo. 10.   Antes de realizar la transferencia a que se refieren los apartados 8 y 9, el administrador nacional pertinente o el administrador central transferirán en primer lugar el número de UCA necesario para satisfacer el canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.».
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