Art. 87 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013

Art. 87

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 87 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 389/2013 El Reglamento (UE) n.o 389/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación con los registros de regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con los que esté vigente un acuerdo de vinculación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE a efectos de la comunicación de las transacciones con derechos de emisión.». 2) En el artículo 56 se añaden los siguientes apartados 4 y 5: «4.   Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación a cuentas de haberes de operador de aeronaves del registro de otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de la cuenta de asignación de aviación de la UE a las cuentas correspondientes del otro registro. 5.   Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación correspondientes a otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de las cuentas correspondientes del otro registro a las cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, previa aprobación de la autoridad competente responsable de la administración del otro régimen de comercio de derechos de emisión.». 3) En el artículo 67 se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a las unidades expedidas en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado al RCDE UE.». 4) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Aplicación de acuerdos de vinculación El administrador central podrá crear cuentas y procesos y realizar transacciones y otras operaciones en su momento oportuno para aplicar los acuerdos celebrados de conformidad con los artículos 25 y 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.». 5) Se inserta el artículo 99 bis siguiente: «Artículo 99 bis Suspensión de acuerdos de vinculación En caso de suspensión o terminación de un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador central tomará las medidas pertinentes de conformidad con el acuerdo.». 6) En el artículo 105 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Las normas elaboradas de conformidad con acuerdos celebrados con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE serán coherentes con las especificaciones técnicas y de intercambio de datos elaboradas de conformidad con los apartados 1 y 2.». 7) El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 108 Conservación de datos 1.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión conserve la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante cinco años a partir del cierre de una cuenta. 2.   Los datos personales serán eliminados de los registros cinco años después del cierre de una cuenta o cinco años después de que se ponga fin a una relación de negocios, según se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2015/849, con la persona física. 3.   Durante un período adicional de cinco años, podrán conservarse datos personales, a los que solo podrá acceder el administrador central, a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la UE. 4.   A efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la UE, los datos personales de cuyo tratamiento sean responsables los administradores nacionales podrán conservarse tras la finalización de la relación de negocio hasta el final de un período que corresponda al plazo máximo de prescripción de esos delitos establecido en la legislación nacional del administrador nacional. 5.   La información de las cuentas que contenga datos personales, haya sido recopilada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y no esté almacenada en el Registro de la Unión ni en el DTUE se conservará de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 6.   El administrador central velará por que los administradores nacionales puedan acceder a toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado, así como consultar y exportar dicha información.». 8) En el anexo XIV se añade el siguiente punto 4 bis: «4 bis. El 1 de mayo de cada año, se publicará, en relación con los acuerdos vigentes con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, la información anotada en el DTUE a 30 de abril acerca de: a) los haberes de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que figuren en todas las cuentas del Registro de la Unión; b) la cantidad de derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que se utilizan a efectos de cumplimiento en el RCDE UE; c) la suma de los derechos de emisión expedidos en el régimen de comercio de derechos de emisión vinculado que han sido transferidos a cuentas del Registro de la Unión en el año natural anterior; d) la suma de los derechos de emisión transferidos a cuentas del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado en el año natural anterior.».
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