Art. 82
Interrupción del funcionamiento
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 82
Interrupción del funcionamiento
El administrador central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual habrá de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, en la acepción de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, y habrá de establecer sistemas y procedimientos eficaces para proteger toda la información.
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