Art. 78 · Conservación de datos

Art. 78

Conservación de datos

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 78 Conservación de datos 1.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión conserve la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante cinco años a partir del cierre de una cuenta. 2.   Los datos personales serán eliminados de los registros cinco años después del cierre de una cuenta o cinco años después de que se ponga fin a una relación de negocios, según se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2015/849, con una persona física. 3.   Durante un período adicional de cinco años, podrán conservarse datos personales, a los que solo tendrá acceso el administrador central, a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero en relación con actividades que impliquen derechos de emisión o con blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves o manipulación del mercado, en que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o en relación con infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que garantizan el funcionamiento del RCDE UE. 4.   A efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero de fraudes que impliquen derechos de emisión, o a efectos de actividades de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves, manipulación del mercado en la que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o de infracciones del Derecho de la Unión o de la legislación nacional que garanticen el funcionamiento del RCDE de la UE, los datos personales de cuyo tratamiento sean responsables los administradores nacionales podrán conservarse tras la finalización de la relación de negocio hasta el final de un período que corresponda al plazo máximo de prescripción de esos delitos establecido en la legislación nacional del administrador nacional. 5.   La información de las cuentas que contenga datos personales, haya sido recopilada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y no esté almacenada en el Registro de la Unión ni en el DTUE se conservará de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 6.   El administrador central velará por que los administradores nacionales puedan acceder a toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado, así como consultar y exportar dicha información.
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