Art. 77 · Tratamiento de información y datos personales

Art. 77

Tratamiento de información y datos personales

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 77 Tratamiento de información y datos personales 1.   Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en el Registro de la Unión y el DTUE, los administradores nacionales serán considerados responsables del tratamiento, en la acepción del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679. Por lo que se refiere a las responsabilidades que le incumben en virtud del presente Reglamento y el tratamiento de datos personales que estas implican, la Comisión será considerada responsable del tratamiento, en la acepción del artículo 3, apartado 8), del Reglamento (UE) 2018/1725. 2.   En caso de que un administrador nacional detecte una violación de la seguridad de datos personales, informará sin demora indebida al administrador central y a los demás administradores nacionales de la naturaleza y las posibles consecuencias de la violación de seguridad, así como de las medidas adoptadas y propuestas para ponerle remedio y mitigar sus posibles efectos negativos. 3.   En caso de que el administrador central detecte una violación de la seguridad de datos personales, informará sin demora indebida a los administradores nacionales de la naturaleza y las posibles consecuencias de la violación de seguridad, así como de las medidas adoptadas y propuestas para ponerle remedio y mitigar sus posibles efectos negativos. 4.   En las condiciones de la cooperación establecidas con arreglo al artículo 7, apartado 4, se incluirán disposiciones sobre las respectivas responsabilidades de los responsables del tratamiento a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos. 5.   El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión y el DTUE almacenen y traten únicamente la información relativa a las cuentas, a los titulares de las cuentas y a los representantes de las cuentas recogida en el cuadro III-I del anexo III, en los cuadros VI-I y VI-II del anexo VI, en el cuadro VII-I del anexo VII y en el cuadro VIII-I del anexo VIII. Cualquier otra información que deba facilitarse de conformidad con el presente Reglamento se almacenará y tratará al margen del Registro de la Unión o del DTUE. 6.   Los administradores nacionales velarán por que el tratamiento de la información requerida por el presente Reglamento, pero no almacenada en el Registro de la Unión ni en el DTUE, se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y de la legislación nacional. 7.   No se anotará en el Registro de la Unión ni en el DTUE ninguna de las categorías especiales de datos que se definen en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1725.
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