Art. 72
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 72
Detección de discrepancias en el Registro de la Unión
1. El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión contenga códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control tendrán en cuenta los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.
2. El administrador central velará por que, antes y durante la ejecución de cualquier proceso, el Registro de la Unión efectúe los controles automáticos adecuados para garantizar que se detecta cualquier discrepancia y se pone fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
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