Art. 72 · Detección de discrepancias en el Registro de la Unión

Art. 72

Detección de discrepancias en el Registro de la Unión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 72 Detección de discrepancias en el Registro de la Unión 1.   El administrador central y los Estados miembros velarán por que el Registro de la Unión contenga códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control tendrán en cuenta los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75. 2.   El administrador central velará por que, antes y durante la ejecución de cualquier proceso, el Registro de la Unión efectúe los controles automáticos adecuados para garantizar que se detecta cualquier discrepancia y se pone fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
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