Art. 7 · Administradores nacionales

Art. 7

Administradores nacionales

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 7 Administradores nacionales 1.   Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. El Estado miembro, de conformidad con el artículo 10, gestionará y accederá a sus propias cuentas y a las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción a través de su administrador nacional, tal como se define en el anexo I. 2.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el administrador central y los titulares de cuentas. 3.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional, incluido un número de teléfono de urgencia para incidentes de seguridad. 4.   La Comisión coordinará con los administradores nacionales de cada Estado miembro y con el administrador central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión emprenderá todas las consultas adecuadas de conformidad con los Tratados sobre las cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros regulados por el presente Reglamento y la aplicación de este. Las condiciones de la cooperación, acordadas entre el administrador central y los administradores nacionales, incluirán procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, procedimientos de gestión de los cambios e incidencias del Registro de la Unión, especificaciones técnicas sobre el funcionamiento y la fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE, y disposiciones relativas a las tareas de los responsables del tratamiento de los datos personales recopilados con arreglo al presente Reglamento. Las condiciones de la cooperación podrán incluir las modalidades de consolidación de los enlaces de comunicación externa, la infraestructura informática y los procedimientos de acceso a las cuentas de usuario. En aras de la aplicación armonizada del título I, capítulo 3, el administrador central presentará cada dos años a los administradores nacionales un informe sobre las prácticas pertinentes aplicadas en cada Estado miembro. 5.   El administrador central, las autoridades competentes y los administradores nacionales realizarán únicamente los procesos necesarios para desempeñar sus funciones respectivas de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y en las medidas adoptadas con arreglo a sus disposiciones.
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