Art. 67
Cooperación con las autoridades competentes pertinentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 67
Cooperación con las autoridades competentes pertinentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas
1. El administrador central y los administradores nacionales cooperarán con los organismos públicos responsables de la supervisión del cumplimiento en el marco de la Directiva 2003/87/CE y con los organismos públicos competentes para la vigilancia de los mercados primarios y secundarios de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto consolidada de los mercados de derechos de emisión.
2. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con las autoridades competentes pertinentes para establecer procedimientos adecuados a fin de prevenir e impedir las operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
3. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 procediendo sin dilación a:
a)
informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas;
b)
facilitar a la UIF, a solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
4. La información contemplada en el apartado 2 se remitirá a la UIF del Estado miembro del administrador nacional. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.
5. El Estado miembro del administrador nacional velará por que las medidas nacionales de transposición de los artículos 37, 38, 39, 42 y 46 de la Directiva (UE) 2015/849 sean aplicables al administrador nacional.
6. Los titulares de cuentas informarán inmediatamente de cualquier fraude o supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes. Esa notificación se transmitirá a los administradores nacionales.
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