Art. 56 · Entrega de derechos de emisión

Art. 56

Entrega de derechos de emisión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 56 Entrega de derechos de emisión 1.   Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión: a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de haberes de titular de instalación o la cuenta de haberes de operador de aeronaves pertinente a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión; b) la consignación de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos como derechos entregados correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso. 2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión impida proponer para ejecución la entrega de derechos de emisión que no deban tomarse en consideración a efectos del cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento con arreglo al artículo 33, apartado 1. 3.   Los derechos de emisión que ya se hayan entregado no podrán volverse a entregar. 4.   Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán a las unidades expedidas en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión vinculado al RCDE UE. 5.   No podrán entregarse los derechos de emisión que cuenten con un código de país conforme al artículo 37, apartado 5.
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