Art. 55 · Transferencias de derechos de emisión

Art. 55

Transferencias de derechos de emisión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 55 Transferencias de derechos de emisión 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y previa solicitud del titular de una cuenta, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de derechos de emisión a otra cuenta, a menos que el estado de la cuenta de origen o de la cuenta de destino impida dicha transferencia. 2.   Las cuentas de haberes de titular de instalación y las cuentas de haberes de operador de aeronaves solo podrán transferir derechos de emisión a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23. 3.   Los titulares de cuentas de haberes de titular de instalación y de cuentas de haberes de operador de aeronaves tendrán la opción de decidir que se pueden realizar transferencias desde su cuenta a cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23. Los titulares de cuentas de haberes de titular de instalación y de cuentas de haberes de operador de aeronaves podrán revocar esa decisión. La decisión y la revocación de la decisión se comunicarán al administrador nacional mediante una declaración debidamente firmada. 4.   Una vez iniciada la transferencia, el representante autorizado que la inicie indicará en el Registro de la Unión si la transferencia constituye una transacción bilateral, a menos que la transacción se registre en un mercado o sea compensada por una entidad de contrapartida central, o que constituya una transferencia entre diferentes cuentas del mismo titular de cuentas en el Registro de la Unión.
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