Art. 50 · Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación

Art. 50

Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 50 Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación 1.   El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación para la aviación, en relación con cada operador de aeronaves y cada año, si el operador de aeronaves debe recibir o no una asignación para ese año. 2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión de la aviación desde la cuenta de asignación de aviación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada pertinente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75. 3.   Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación a cuentas de haberes de operador de aeronaves del registro de otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de la cuenta de asignación de aviación de la UE a las cuentas correspondientes del otro registro. 4.   Cuando esté vigente un acuerdo con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE que exija transferir derechos de emisión de la aviación correspondientes a otro régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, el administrador central, en cooperación con el administrador del otro registro, velará por que el Registro de la Unión transfiera esos derechos de emisión de la aviación de las cuentas correspondientes del otro registro a las cuentas de haberes de operador de aeronaves del Registro de la Unión, previa aprobación de la autoridad competente responsable de la administración del otro régimen de comercio de derechos de emisión. 5.   En caso de que una cuenta excluida de haberes de operador de aeronaves no reciba derechos de emisión de conformidad con el apartado 2, los derechos de emisión correspondientes a los años de exclusión no se transferirán a la cuenta si esta pasa a estado «abierto» en los años siguientes. 6.   El administrador central velará por que un operador de aeronaves pueda realizar transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de aviación de la UE cuando se haya introducido un cambio en el cuadro nacional de asignación para la aviación de un Estado miembro con arreglo al artículo 49 para corregir un exceso en la asignación de derechos de emisión a dicho operador de aeronaves, y la autoridad competente haya exigido a este devolver dicho exceso de derechos de emisión. 7.   La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que realice transferencias para devolver un exceso de derechos de emisión a la cuenta de asignación de la UE si el exceso en la asignación de derechos de emisión es consecuencia de haberse procedido a una asignación después de que un operador de aeronaves haya cesado las actividades a las que corresponda la asignación, sin haber informado a la autoridad competente.
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