Art. 28 · Cierre de cuentas y retirada de representantes autorizados por iniciativa del administrador

Art. 28

Cierre de cuentas y retirada de representantes autorizados por iniciativa del administrador

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 28 Cierre de cuentas y retirada de representantes autorizados por iniciativa del administrador 1.   Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 30 no se resolviera en un período razonable a pesar de notificaciones repetidas, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional el cierre de las cuentas cuyo acceso esté suspendido. En el caso de las cuentas de haberes de titular de instalación o de las cuentas de haberes de operador de aeronaves, la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes podrán ordenar al administrador nacional que bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no subsiste la situación que había dado lugar a la suspensión. 2.   Si en una cuenta de comercio no se han consignado transacciones durante un período de un año, el administrador nacional podrá cerrar dicha cuenta de comercio tras haber notificado a su titular que la cuenta se cerrará en el plazo de cuarenta días hábiles, a no ser que el administrador nacional reciba una solicitud de mantenimiento de la cuenta. Si no recibe una solicitud del titular de la cuenta en este sentido, el administrador nacional podrá proceder al cierre de la cuenta o ponerla en estado «pendiente de cierre». 3.   El administrador nacional cerrará una cuenta de haberes de titular de instalación o una cuenta de haberes de operador de aeronaves cuando la autoridad competente se lo haya ordenado basándose en la ausencia de perspectivas razonables de que se vayan a entregar más derechos de emisión o se vaya a devolver un exceso de derechos de emisión. 4.   El administrador nacional podrá retirar a un representante autorizado si considera que la aprobación del representante autorizado debería haberse denegado de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y, en particular, si descubre que la información de identificación y la documentación aportadas en el momento de la designación eran incompletas, estaban obsoletas o eran de alguna otra manera inexactas o falsas. 5.   En el plazo de treinta días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cambio del estado de una cuenta realizado en virtud del apartado 1, o la retirada de un representante autorizado realizada en virtud del apartado 4, ante la autoridad competente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir la cuenta o al representante autorizado, o bien confirmará el cambio de estado de la cuenta o la supresión mediante una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
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