Art. 26 · Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves

Art. 26

Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 26 Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves 1.   En un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación por parte del titular de la cuenta o de la fecha en que se haya descubierto, a raíz del examen de otros elementos de prueba, que el operador de aeronaves se ha fusionado con otro operador de aeronaves o ha cesado todas sus actividades sujetas al anexo I de la Directiva 2003/87/CE, la autoridad competente lo notificará al administrador nacional. 2.   El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de operador de aeronaves si se cumplen las condiciones siguientes: a) se ha llevado a cabo la notificación contemplada en el apartado 1; b) el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión; c) se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que el operador de aeronaves ha participado en el RCDE UE; d) el operador de aeronaves ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas; e) no está pendiente la devolución de un exceso de derechos de emisión con arreglo al artículo 50, apartado 6.
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