Art. 25 · Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación

Art. 25

Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 25 Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación 1.   En el plazo de diez días hábiles desde la retirada de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, o desde la notificación del cese de actividades de una instalación, la autoridad competente notificará dicho evento al administrador nacional. En el plazo de diez días hábiles desde la fecha de dicha notificación, el administrador nacional consignará el dato correspondiente en el Registro de la Unión. 2.   El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de titular de instalación si se cumplen las condiciones siguientes: a) la instalación ha cesado su actividad o si se ha retirado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero; b) el año de la última emisión se ha consignado en el Registro de la Unión; c) se han registrado las emisiones verificadas correspondientes a todos los años en los que el titular de la instalación ha participado en el RCDE UE; d) el titular de la instalación ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas; e) no está pendiente la devolución de un exceso de derechos de emisión con arreglo al artículo 48, apartado 4.
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