Art. 21 · Designación y aprobación de representantes autorizados

Art. 21

Designación y aprobación de representantes autorizados

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 21 Designación y aprobación de representantes autorizados 1.   Al solicitar la apertura de una cuenta o el registro de un verificador, el candidato a titular de la cuenta o verificador designará a un número determinado de representantes autorizados de acuerdo con el artículo 20. 2.   Al designar a un representante autorizado, el titular de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador. Esa información deberá incluir, como mínimo, la establecida en el anexo VIII. Si el candidato a representante autorizado ya ha sido designado para una cuenta y el titular de la cuenta lo solicita, el administrador nacional podrá utilizar la documentación facilitada en la designación anterior a efectos de la comprobación contemplada en el apartado 4. 3.   En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con el apartado 2, el administrador nacional dará su aprobación al representante autorizado, o bien informará al titular de la cuenta de su denegación. En caso de que la evaluación de la información relativa a la designación del representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador podrá prorrogar el proceso de evaluación hasta veinte días hábiles adicionales, y notificará la prórroga al titular de la cuenta. 4.   El administrador nacional comprobará si la información y la documentación aportadas para la designación de un representante autorizado son completas, exactas y verdaderas, y están actualizadas. En caso de dudas justificadas, el administrador nacional podrá solicitar la asistencia de otro administrador nacional en el proceso de comprobación contemplado en el párrafo primero. El administrador que haya recibido tal solicitud de asistencia podrá denegarla. El candidato a titular de cuenta o verificador podrá pedir expresamente al administrador nacional que solicite tal asistencia. El administrador nacional informará al candidato a titular de cuenta o verificador de dicha solicitud de asistencia. 5.   El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado en los casos siguientes: a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, están obsoletas o son de alguna otra manera inexactas o falsas; b) si los cuerpos y fuerzas de seguridad facilitan información, o si el administrador nacional dispone de información obtenida por otros medios, según la cual el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda servir de instrumento; c) por motivos especificados en la legislación nacional. 6.   Si el administrador nacional deniega la aprobación de un representante autorizado, el titular de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional que apruebe al representante o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:1122:oj#art-21