Art. 20 · Representantes autorizados

Art. 20

Representantes autorizados

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 20 Representantes autorizados 1.   El administrador central velará por que los representantes autorizados de cuentas del Registro de la Unión puedan acceder a las cuentas pertinentes y dispongan de uno de los derechos que figuran a continuación en nombre del titular de la cuenta: a) derecho a iniciar procesos; b) derecho a aprobar procesos, en caso necesario; c) derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado. 2.   En el momento de la apertura, cada cuenta tendrá al menos dos representantes autorizados con una de las siguientes combinaciones de derechos: a) un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y uno con derecho a aprobarlos; b) un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado, y uno con derecho a aprobar procesos; c) un representante autorizado con derecho a iniciar procesos y uno con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado; d) dos representantes autorizados con derecho a iniciar procesos y a aprobar procesos iniciados por otro representante autorizado. 3.   Los verificadores tendrán al menos un representante autorizado que iniciará los procesos pertinentes en su nombre. El representante de un verificador no podrá ser representante de ninguna cuenta. 4.   Los titulares de cuentas podrán decidir que la aprobación de un segundo representante autorizado no es necesaria para proponer la ejecución de transferencias a las cuentas de la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 23. El titular de la cuenta podrá revocar esa decisión. La decisión y la revocación de la decisión se comunicarán al administrador nacional mediante una declaración debidamente firmada. 5.   Además de los representantes autorizados especificados en los apartados 1 y 2, las cuentas podrán tener también representantes autorizados que dispongan únicamente de acceso a consultar la cuenta. 6.   Si un representante autorizado no puede acceder al Registro de la Unión por motivos técnicos o de otro tipo, el administrador nacional, de conformidad con los derechos atribuidos a dicho representante autorizado, podrá iniciar o aprobar transacciones en nombre del representante autorizado previa solicitud en este sentido, siempre que el administrador nacional permita tales solicitudes y que el acceso del representante autorizado no haya sido suspendido de conformidad con el presente Reglamento. 7.   Si los representantes autorizados de cuentas no pueden acceder al Registro de la Unión, los titulares de las cuentas correspondientes podrán solicitar al administrador nacional que proponga un proceso para ejecución en su nombre, de conformidad con el presente Reglamento, siempre que el administrador nacional permita tales solicitudes. No podrán cursarse tales solicitudes respecto a cuentas que se encuentren en estado «cerrado». 8.   Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos establecidas en el artículo 75 podrán fijar un número máximo de representantes autorizados para cada tipo de cuenta. 9.   Los representantes autorizados serán personas físicas mayores de 18 años. Todos los representantes autorizados de una misma cuenta serán personas diferentes, pero una misma persona podrá ser representante autorizado de más de una cuenta. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de una cuenta sea residente permanente en dicho Estado miembro, excepto en el caso de los representantes de verificadores.
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