Art. 18 · Registro de verificadores en el Registro de la Unión

Art. 18

Registro de verificadores en el Registro de la Unión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 18 Registro de verificadores en el Registro de la Unión 1.   Las solicitudes de registro de verificadores en el Registro de la Unión deberán presentarse ante el administrador nacional. El solicitante de registro deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, incluida la información contemplada en los anexos III y V. 2.   En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional registrará al verificador en el Registro de la Unión o informará al candidato a verificador de que se ha denegado el registro, con arreglo al artículo 19.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:1122:oj#art-18