Art. 17 · Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión

Art. 17

Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 17 Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la información establecida en el anexo III, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.
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