Art. 16
Apertura de cuentas de comercio en el Registro de la Unión
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 16
Apertura de cuentas de comercio en el Registro de la Unión
1. El candidato a titular de cuenta presentará ante el administrador nacional una solicitud de apertura de una cuenta de comercio en el Registro de la Unión. El candidato a titular de cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información establecida en el anexo IV.
2. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta tengan su residencia permanente o estén registrados en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.
3. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de comercio que los candidatos a titular de cuenta estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Estado miembro del administrador nacional de la cuenta.
4. En el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, el administrador nacional abrirá una cuenta de comercio en el Registro de la Unión o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 19.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:1122:oj#art-16