Art. 4 · Obligaciones de los distribuidores

Art. 4

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 11 mar 2019
Artículo 4 Obligaciones de los distribuidores Los distribuidores deberán velar por que: a) cada aparato de refrigeración vaya provisto, en el punto de venta (inluidas las ferias comerciales), de la etiqueta facilitada por los proveedores de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a), y que esta se presente, en los aparatos encastrables, de manera que sea claramente visible y, en todos los demás aparatos de refrigeración, de manera que sea claramente visible desde su parte frontal o superior; b) en los casos de venta a distancia, la etiqueta y la ficha de información del producto se faciliten de conformidad con los anexos VII y VIII; c) toda publicidad visual de un modelo particular de un aparato de refrigeración, incluyendo a través de internet, indique en su etiqueta la clase de eficiencia energética y la variedad de clases de eficiencia energética disponibles, de acuerdo con el anexo VII; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo particular de un aparato de refrigeración, incluyendo el material técnico de promoción de internet, que describa sus parámetros técnicos específicos indique en su etiqueta la clase de eficiencia energética de dicho modelo y la variedad de clases de eficiencia disponibles, de acuerdo con el anexo VII.
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