Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35

En vigor desde 8 mar 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden los puntos 59 a 63 siguientes: «59.   “ECC”: una ECC según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 60.   “inmune a la quiebra”: referido a activos de clientes, el hecho de que existan mecanismos efectivos que garanticen la indisponibilidad de los activos para los acreedores de una ECC o de un miembro compensador en caso de insolvencia de esa ECC o ese miembro compensador, respectivamente, o el hecho de que los activos no vayan a estar a disposición del miembro compensador para cubrir las pérdidas que hayan afrontado como consecuencia del impago de uno o varios clientes distintos de los que proporcionaron dichos activos; 61.   “cliente”: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una empresa que haya establecido acuerdos de compensación indirecta con un miembro compensador, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento; 62.   “miembro compensador”: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; 63.   “operación vinculada a una ECC”: cualquier contrato u operación de los enumerados en el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 entre un cliente y un miembro compensador que esté directamente vinculada a un contrato u operación de los enumerados en dicho apartado, entre ese miembro compensador y una ECC. (*1)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»." 2) El artículo 18 se modifica como sigue: a) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Toda obligación que no corresponda a primas ya pagadas se considerará que no pertenece a un contrato de seguro o reaseguro si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el contrato no establezca una indemnización por un suceso incierto especificado que afecte adversamente a la persona asegurada; b) que el contrato no incluya una garantía financiera de las prestaciones; c) que la empresa no pueda obligar al tomador del seguro a pagar la prima futura de dichas obligaciones.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Cuando un contrato de seguro o reaseguro pueda desagregarse en dos partes y una de estas partes se ajuste a lo dispuesto en el apartado 5, letras a), b) y c), toda obligación no relacionada con las primas de esta parte ya pagadas se considerará que no pertenece al contrato.». 3) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 43 Disposiciones generales 1.   Los tipos de la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo básicos cumplirán todos los criterios siguientes: a) que las empresas de seguros y reaseguros puedan en la práctica obtener los tipos sin riesgos; b) que los tipos se determinen de modo fiable sobre la base de instrumentos financieros negociados en un mercado financiero profundo, líquido y transparente. Los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se calcularán por separado con respecto a cada moneda y vencimiento, sobre la base de toda la información y datos pertinentes para dicha moneda y vencimiento. 2.   Las técnicas, especificaciones de datos y parámetros utilizados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, incluidos el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último, deberán ser transparentes, prudentes, fiables, objetivos y coherentes a lo largo del tiempo. 3.   La AESPJ informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que se produzca en los datos utilizados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. Por cambio sustancial se entenderá cualquier cambio que inhabilite las técnicas, especificaciones de datos o parámetros, incluidos el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último. 4.   En el caso de que se produzca un cambio sustancial en los datos a que se refiere el apartado 3, la AESPJ podrá presentar a la Comisión una propuesta con las modificaciones de las técnicas, especificaciones de datos o parámetros que sean necesarias para subsanar la inhabilitación y proporcionadas al cambio sustancial en cuestión. Dicha propuesta deberá ir acompañada de una evaluación de la idoneidad y del impacto de dichas modificaciones. 5.   Toda técnica, especificación de datos o parámetro, incluido el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último, serán modificados por la AESPJ a petición de la Comisión para garantizar que los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se determinen de un modo transparente, prudente, fiable y objetivo que sea coherente a lo largo del tiempo.». 4) El artículo 71 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra e), los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente: «i) reducción del importe nominal o del principal del elemento de los fondos propios básicos según lo previsto en los apartados 5 y 5 bis, ii) conversión automática del elemento de los fondos propios básicos en alguno de los elementos de los fondos propios básicos enumerados en el artículo 69, letra a), incisos i) o ii), según lo previsto en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo.»; b) se inserta el apartado 5 bis siguiente: «5 bis.   A efectos del apartado 1, letra e), inciso i), las disposiciones que rigen la reducción del importe nominal o del principal del elemento de los fondos propios básicos establecerán todo lo siguiente: a) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se ha producido en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letra c), de dicho apartado y una reducción parcial sería suficiente para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio, se llevará a cabo una reducción parcial del importe nominal o del principal por un importe que sea, como mínimo, suficiente para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio; b) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se ha producido en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letra c), de dicho apartado y una reducción parcial no sería suficiente para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio, el importe nominal o del principal, determinado en el momento de la emisión inicial del elemento de los fondos propios básicos, se reducirá al menos de forma lineal de modo que garantice que la plena reducción se producirá cuando se alcance el 75 % de la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o antes de ese evento; c) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se ha producido en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letras a) o b), de dicho apartado, el importe nominal o del principal se reducirá en su totalidad; d) tras una reducción de conformidad con el presente apartado, letra b) (“reducción inicial”): i) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se produce posteriormente en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letras a) o b), de dicho apartado, el importe nominal o del principal se reducirá en su totalidad, ii) si, antes de que finalice el período de tres meses a partir de la fecha del evento desencadenante que diera lugar a la reducción inicial, no se ha producido ningún evento desencadenante en las circunstancias descritas en el apartado 8, párrafo segundo, letras a) o b), pero ha seguido deteriorándose la ratio de solvencia, el importe nominal o del principal determinado en el momento de la emisión inicial del elemento de los fondos propios básicos se reducirá otra vez de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del presente apartado para reflejar tal deterioro adicional de la ratio de solvencia, iii) se realizará una nueva reducción de conformidad con el inciso ii) por cada deterioro posterior de la ratio de solvencia al final de cada período posterior de tres meses hasta que la empresa de seguros o de reaseguros haya restablecido el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio. A efectos del presente apartado, se entenderá por “ratio de solvencia” la ratio entre el importe de fondos propios admisible para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital de solvencia obligatorio, según los últimos valores disponibles.»; c) se inserta el apartado 6 bis siguiente: «6 bis.   A efectos del apartado 1, letra e), inciso ii), las disposiciones que rigen la conversión en alguno de los elementos de los fondos propios básicos enumerados en el artículo 69, letra a), incisos i) o ii), establecerán todo lo siguiente: a) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se ha producido en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letra c), de dicho apartado y una conversión parcial sería suficiente para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio, se llevará a cabo una conversión parcial del elemento por un importe que sea, como mínimo, suficiente para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio; b) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se ha producido en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letra c), de dicho apartado y una conversión parcial no sería suficiente para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio, el elemento se convertirá de tal manera que el importe nominal o del principal restante del elemento disminuya al menos de forma lineal de modo que garantice que la plena conversión se producirá cuando se alcance el 75 % de la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o antes de ese evento; c) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se ha producido en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letras a) o b), de dicho apartado, el elemento se convertirá en su totalidad; d) tras una conversión de conformidad con el presente apartado, letra b) (“conversión inicial”): i) si el evento desencadenante especificado en el apartado 8 se produce posteriormente en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letras a) o b), de dicho apartado, el elemento se convertirá en su totalidad, ii) si, antes de que finalice el período de tres meses a partir de la fecha del evento desencadenante que diera lugar a la conversión inicial, no se ha producido ningún evento desencadenante en las circunstancias descritas en el apartado 8, párrafo segundo, letras a) o b), pero ha seguido deteriorándose la ratio de solvencia, el elemento se convertirá adicionalmente de conformidad con el presente apartado, letra b), para reflejar tal deterioro adicional de la ratio de solvencia, iii) se realizará una nueva conversión de conformidad con el inciso ii) por cada deterioro posterior de la ratio de solvencia al final de cada período posterior de tres meses hasta que la empresa de seguros o de reaseguros haya restablecido el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio. A efectos del presente apartado, “ratio de solvencia” tiene el mismo sentido que a efectos del apartado 5 bis.»; d) se añaden los apartados 10 y 11 siguientes: «10.   Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, letra e), en relación con el mecanismo de absorción de pérdidas del principal que se activará con el evento desencadenante especificado en el apartado 8, el elemento de los fondos propios básicos podrá permitir que el mecanismo de absorción de pérdidas del principal no se active con dicho evento en caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el evento desencadenante se produzca en las circunstancias descritas en el apartado 8, párrafo segundo, letra c); b) que no se hayan producido anteriormente eventos desencadenantes en las circunstancias descritas en el párrafo segundo, letras a) o b), de dicho apartado; c) que la autoridad de supervisión acepte con carácter excepcional suspender la activación del mecanismo de absorción de pérdidas del principal sobre la base de los dos datos siguientes: i) las proyecciones facilitadas a la autoridad de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros cuando esta presente el plan de recuperación exigido por el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, que demuestren que activar el mecanismo de absorción de pérdidas del principal en ese caso generaría muy probablemente una deuda tributaria que tendría un efecto adverso significativo sobre la situación de solvencia de la empresa, ii) un certificado expedido por los auditores legales de dicha empresa que acredite que todas las hipótesis utilizadas en las proyecciones son realistas. 11.   Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, letra f), inciso ii), el elemento de los fondos propios básicos podrá ser objeto de reembolso o rescate antes de ese plazo en caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el capital de solvencia obligatorio de la empresa, tras el reembolso o rescate, se supere con un margen adecuado, teniendo en cuenta la situación de solvencia de la empresa, en particular su plan de gestión del capital a medio plazo; b) que las circunstancias sean las descritas en los incisos i) o ii): i) que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios básicos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación en un nivel inferior de fondos propios, y que se cumplan las dos condiciones siguientes: — que la autoridad de supervisión considere que dicha modificación tiene suficiente certidumbre, — que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la reclasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios básicos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión, ii) que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable al elemento de los fondos propios básicos que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión.». 5) En el artículo 73, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, letra c), el elemento de los fondos propios básicos podrá ser objeto de reembolso o rescate antes de cinco años en caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el capital de solvencia obligatorio de la empresa, tras el reembolso o rescate, se supere con un margen adecuado, teniendo en cuenta la situación de solvencia de la empresa, en particular su plan de gestión del capital a medio plazo; b) que las circunstancias sean las descritas en los incisos i) o ii): i) que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios básicos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación en un nivel inferior de fondos propios, y que se cumplan las dos condiciones siguientes: — que la autoridad de supervisión considere que dicha modificación tiene suficiente certidumbre, — que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la reclasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios básicos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión, ii) que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable al elemento de los fondos propios básicos que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión.». 6) En el artículo 77, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, letra c), el elemento de los fondos propios básicos podrá ser objeto de reembolso o rescate antes de cinco años después de la fecha de emisión en caso de que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el capital de solvencia obligatorio de la empresa, tras el reembolso o rescate, se supere con un margen adecuado, teniendo en cuenta la situación de solvencia de la empresa, en particular su plan de gestión del capital a medio plazo; b) que las circunstancias sean las descritas en los incisos i) o ii): i) que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios básicos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios, y que se cumplan las dos condiciones siguientes: — que la autoridad de supervisión considere que dicha modificación tiene suficiente certidumbre, — que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la reclasificación reglamentaria del elemento de los fondos propios básicos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión, ii) que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable al elemento de los fondos propios básicos que la empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión.». 7) El artículo 84 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y el enfoque de transparencia no pueda aplicarse a los organismos de inversión colectiva ni a las inversiones en forma de fondos, el capital de solvencia obligatorio podrá calcularse a partir del objetivo de asignación de los activos subyacentes o, si la empresa no dispone del objetivo de asignación de los activos subyacentes, a partir de las últimas notificaciones de asignación de activos, del organismo de inversión colectiva o fondo, siempre que, en ambos casos, los activos subyacentes se gestionen con arreglo a ese objetivo de asignación o las últimas notificaciones de asignación de activos, según proceda, y que no se espere que las exposiciones y riesgos varíen significativamente en un breve período de tiempo. A efectos del referido cálculo, podrán utilizarse datos agrupados siempre que permitan calcular de un modo prudente todos los submódulos y escenarios pertinentes de la fórmula estándar y que no se apliquen a más del 20 % del valor total de los activos de la empresa de seguros o reaseguros.»; b) se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   A los efectos de determinar el porcentaje de los activos cuando se utilicen los datos agrupados a que se refiere el apartado 3, las empresas de seguros y reaseguros no tendrán en cuenta los activos subyacentes del organismo de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos que respaldan obligaciones vinculadas a índices y fondos de inversión en relación con las cuales el riesgo de mercado es asumido por los tomadores de seguros.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las inversiones en empresas vinculadas distintas de las inversiones en relación con las cuales se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el objetivo principal de la empresa vinculada sea mantener y gestionar activos en nombre de la empresa participante; b) que la empresa vinculada apoye las operaciones de la empresa participante en relación con actividades de inversión, a raíz de un mandato de inversión específico y documentado; c) que la empresa vinculada no ejerza ninguna actividad distinta de la inversión en beneficio de la empresa participante. A efectos del presente apartado, “empresa vinculada” y “empresa participante” tendrán el significado que se atribuye a estos términos en el artículo 212, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/138/CE.». 8) El artículo 88 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del artículo 109 de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros y reaseguros determinarán si el cálculo simplificado es proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos, realizando una evaluación que incluirá todo lo siguiente:»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Un cálculo simplificado no se considerará proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos cuando el error a que se refiere el apartado 1, letra b), lleve a un cálculo incorrecto del capital de solvencia obligatorio que pueda influir en la toma de decisiones o el criterio del usuario de la información relativa al capital de solvencia obligatorio, salvo que del cálculo simplificado se derive un capital de solvencia obligatorio que exceda del capital de solvencia obligatorio obtenido mediante el cálculo estándar.». 9) Se insertan los artículos 90 bis, 90 ter y 90 quater siguientes: «Artículo 90 bis Cálculo simplificado para el cese de las pólizas de seguros en el submódulo de riesgo de caída en el seguro distinto del seguro de vida A efectos del artículo 118, apartado 1, letra a), cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán determinar las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo sobre la base de grupos de pólizas, siempre que el agrupamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c). Artículo 90 ter Cálculo simplificado de la suma asegurada por riesgos de catástrofe natural 1.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región que figura en el anexo V. Cuando la suma asegurada por riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de tormenta de viento en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de tormenta de viento más elevada que figura en el anexo X. 2.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de terremoto a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra b), y apartado 4, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VI. Cuando la suma asegurada por riesgo de terremoto a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de terremoto a que se refiere artículo 122, apartado 3, letra a), será la ponderación del riesgo de terremoto en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de terremoto más elevada que figura en el anexo X. 3.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de inundación a que se refiere el artículo 123, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VII. Cuando la suma asegurada por riesgo de inundación a que se refiere el artículo 123, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de inundación a que se refiere artículo 123, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de inundación en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de inundación más elevada que figura en el anexo X. 4.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de granizo a que se refiere el artículo 124, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VIII. Cuando la suma asegurada por riesgo de granizo a que se refiere el artículo 124, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de granizo a que se refiere artículo 124, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de granizo en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de granizo más elevada que figura en el anexo X. 5.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada ponderada por riesgo de hundimiento de terreno a que se refiere el artículo 125, apartado 2, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cuando la suma asegurada ponderada a que se refiere el artículo 125, apartado 2, se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de hundimiento de terreno a que se refiere artículo 125, apartado 2, letra a), será la ponderación del riesgo de hundimiento de terreno en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de hundimiento de terreno más elevada que figura en el anexo X. Artículo 90 quater Cálculo simplificado del capital obligatorio por riesgo de incendio 1.   Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el capital obligatorio por riesgo de incendio a que se hace referencia en el artículo 132, apartado 1, del siguiente modo: SCRfire = max(SCRfirei ; SCRfirec ; SCRfirer ) donde: a) SCRfirei representará la mayor concentración de riesgo de incendio industrial; b) SCRfirec representará la mayor concentración de riesgo de incendio comercial; c) SCRfirer representará la mayor concentración de riesgo de incendio residencial. 2.   La mayor concentración de riesgo de incendio industrial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente: SCRfirei = max(E 1,i ; E 2,i ; E 3,i ; E 4,i ; E 5,i ) donde Ek,i representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio industrial k-th. 3.   La mayor concentración de riesgo de incendio industrial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente: SCRfirec = max(E 1,c ; E 2,c ; E 3,c ; E 4,c ; E 5,c ) donde Ek,c representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio comercial k-th. 4.   La mayor concentración de riesgo de incendio residencial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente: SCRfirer = max(E 1,r ; E 2,r ; E 3,r ; E 4,r ; E 5,r ; θ) donde: a) Ek,r representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio residencial k-th; b) θ representará la exposición al riesgo de incendio residencial basada en la cuota de mercado. 5.   A efectos de los apartados 2, 3 y 4, la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio industrial, comercial o residencial k-th de una empresa de seguros o de reaseguros será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros con respecto a un conjunto de edificios que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que la empresa de seguros o reaseguros tenga, en relación con cada edificio, obligaciones en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I que cubran los daños ocasionados por un incendio o explosión, incluso a raíz de ataques terroristas; b) que cada edificio esté total o parcialmente ubicado en un radio de 200 metros en torno al edificio industrial, comercial o residencial con la mayor suma asegurada k-th, tras la deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial. A efectos de la determinación de la suma asegurada con respecto a un edificio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta todos los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a dicho edificio. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial que estén sujetos a condiciones no vinculadas a dicho edificio. 6.   La exposición al riesgo de incendio residencial basada en la cuota de mercado será igual a lo siguiente: θ = SIav · 500 · max(0,05; maxc(marketSharec )) donde: a) SIav será la media de la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros con respecto a los bienes inmuebles residenciales; b) c representará todos los países en los que la empresa de seguros o reaseguros tenga obligaciones en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I que cubran los bienes inmuebles residenciales; c) marketSharec será la cuota de mercado de la empresa de seguros o reaseguros en el país c en relación con obligaciones en aquellas líneas de negocio relativas a bienes inmuebles residenciales.». 10) El artículo 91 se modifica como sigue: a) la fórmula se sustituye por la siguiente: « »; b) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) CARk representará el capital en riesgo total en el año k, esto es, la suma, respecto de todos los contratos, del importe más elevado entre cero y la diferencia, en relación con cada contrato, entre los siguientes importes: i) la suma de: — el importe que la empresa de seguros o reaseguros pagaría en el año k en caso de fallecimiento de las personas aseguradas en virtud del contrato, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, — el valor actual esperado de los importes no cubiertos en el guion anterior que la empresa de seguros o reaseguros pagaría después del año k en caso de fallecimiento inmediato de las personas aseguradas en virtud del contrato, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, ii) la mejor estimación de las obligaciones correspondientes en el año k, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial;»; c) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) q representará la tasa de mortalidad media esperada de todas las personas aseguradas y a lo largo de los años posteriores, ponderada por la suma asegurada.». 11) Se inserta el artículo 95 bis siguiente: «Artículo 95 bis Cálculo simplificado del capital obligatorio frente a los riesgos del submódulo de riesgo de caída en el seguro de vida Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular cada uno de los siguientes requisitos de capital sobre la base de grupos de pólizas, siempre que la agrupación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c): a) el capital obligatorio frente al riesgo de incremento permanente de las tasas de caída a que se refiere el artículo 142, apartado 2; b) el capital obligatorio frente al riesgo de disminución permanente de las tasas de caída a que se refiere el artículo 142, apartado 3; c) el capital obligatorio frente al riesgo de caída masiva a que se refiere el artículo 142, apartado 6.». 12) Se inserta el artículo 96 bis siguiente: «Artículo 96 bis Cálculo simplificado para el cese de las pólizas de seguros en el submódulo de riesgo de caída en el seguro de enfermedad NSLT A efectos del artículo 150, apartado 1, letra a), cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán determinar las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo sobre la base de grupos de pólizas, siempre que el agrupamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c).». 13) El artículo 97 se modifica como sigue: a) la fórmula se sustituye por la siguiente: « »; b) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) CARk representará el capital en riesgo total en el año k, esto es, la suma, respecto de todos los contratos, del importe más elevado entre cero y la diferencia, en relación con cada contrato, entre los siguientes importes: i) la suma de: — el importe que la empresa de seguros o reaseguros pagaría en el año k en caso de fallecimiento de las personas aseguradas en virtud del contrato, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, — el valor actual esperado de los importes no cubiertos en el guion anterior que la empresa de seguros o reaseguros pagaría después del año k en caso de fallecimiento inmediato de las personas aseguradas en virtud del contrato, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, ii) la mejor estimación de las obligaciones correspondientes en el año k, previa deducción de los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial;»; c) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) q representará la tasa de mortalidad media esperada de todas las personas aseguradas y a lo largo de los años posteriores, ponderada por la suma asegurada.». 14) Se inserta el artículo 102 bis siguiente: «Artículo 102 bis Cálculo simplificado del capital obligatorio frente a los riesgos del submódulo de riesgo de caída en el seguro de enfermedad SLT Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular cada uno de los siguientes requisitos de capital sobre la base de grupos de pólizas, siempre que la agrupación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c): a) el capital obligatorio frente al riesgo de incremento permanente de las tasas de caída en el seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 159, apartado 2; b) el capital obligatorio frente al riesgo de disminución permanente de las tasas de caída en el seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 159, apartado 3; c) el capital obligatorio frente al riesgo de caída masiva en el seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 159, apartado 6.». 15) Se inserta el artículo 105 bis siguiente: «Artículo 105 bis Cálculo simplificado en relación con el factor de riesgo en el submódulo de riesgo de diferencial y el submódulo de concentración de riesgo de mercado Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán asignar a un bono distinto de los que deben incluirse en los cálculos previstos en el artículo 180 bis, apartados 2 a 16, un factor de riesgo stressi equivalente al grado de calidad crediticia 3 a efectos del artículo 176, apartado 3, y asignar a este bono el grado de calidad crediticia 3 a efectos del cálculo del grado de calidad crediticia medio ponderado de conformidad con el artículo 182, apartado 4, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se disponga de evaluaciones crediticias de una ECAI designada para al menos el 80 % del valor total de los bonos distintos de los que deben incluirse en los cálculos previstos en el artículo 180, apartados 2 a 16; b) que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada para el bono en cuestión; c) que el bono en cuestión contemple un pago de amortización fijo en la fecha de vencimiento o antes de esa fecha, además de los pagos regulares de intereses de tipo fijo o variable; d) que el bono en cuestión no sea un bono estructurado o un valor con garantía real a que se refiere el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión (*2); e) que el bono en cuestión no abarque pasivos que prevean mecanismos de participación en beneficios, ni pasivos vinculados a índices o a fondos de inversión, ni pasivos en los que se aplique un ajuste por casamiento. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas para la presentación de información a las autoridades de supervisión con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 2.12.2015, p. 1).»." 16) En el artículo 107, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la mejor estimación de los importes recuperables de un acuerdo de reaseguro o una titulización y los deudores correspondientes no sea negativa, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de suscripción de dicho acuerdo de reaseguro o titulización según se contempla en el artículo 196, del siguiente modo:». 17) En el artículo 108, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la mejor estimación de los importes recuperables de un acuerdo de reaseguro proporcional y los deudores correspondientes respecto de una contraparte i no sea negativa, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de suscripción j del acuerdo de reaseguro proporcional respecto de la contraparte i según se contempla en el artículo 196, del siguiente modo:». 18) El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 110 Cálculo simplificado: agrupamiento de exposiciones uninominales Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la pérdida en caso de impago, prevista en el artículo 192, incluido el efecto de reducción de los riesgos de suscripción y de mercado y el valor ajustado al riesgo de la garantía real, con respecto a un grupo de exposiciones uninominales. En este caso, al grupo de las exposiciones uninominales se le asignará la mayor probabilidad de impago asignada a las exposiciones uninominales incluidas en el grupo de conformidad con el artículo 199.». 19) En el artículo 111, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la suma del capital obligatorio hipotético para los submódulos de los módulos de riesgo de suscripción y de mercado de la empresa de seguros o reaseguros afectada por la técnica de reducción del riesgo, calculada de conformidad con la presente sección y las secciones 2 a 5 del presente capítulo, pero como si el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado no existiera;». 20) Se inserta el artículo 111 bis siguiente: «Artículo 111 bis Cálculo simplificado del efecto de reducción del riesgo de suscripción A efectos del artículo 196, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado abarque las obligaciones de uno solo de los segmentos (segmento s) establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo XIV, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de dicho acuerdo de reaseguro, titulización o derivado sobre su riesgo de suscripción del siguiente modo: donde: a) SCRCAT hyp representará el capital obligatorio hipotético para el módulo de riesgo catastrófico de suscripción del seguro distinto del de vida al que se hace referencia en el artículo 119, apartado 2, o, en su caso, el capital obligatorio hipotético para el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad a que se hace referencia en el artículo 160, que se aplicaría si el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado no existiera; b) SCRCAT without representará el capital obligatorio para el módulo de riesgo catastrófico de suscripción del seguro distinto del de vida al que se hace referencia en el artículo 119, apartado 2, o, en su caso, el capital obligatorio para el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad a que se hace referencia en el artículo 160; c) σs representará la desviación típica del riesgo de prima del seguro distinto del de vida correspondiente al segmento s determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117, apartado 3, o, en su caso, la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s determinada con arreglo al artículo 148, apartado 3; d) Ps hyp representará la medida de volumen hipotética del riesgo de prima del segmento s determinada con arreglo al artículo 116, apartados 3 o 4, o, en su caso, al artículo 147, apartados 3 o 4, que se aplicaría si el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado no existiera; e) Ps without representará la medida de volumen del riesgo de prima del segmento s determinada con arreglo al artículo 116, apartados 3 o 4, o, en su caso, al artículo 147, apartados 3 o 4; f) Recoverables representará la mejor estimación de los importes recuperables del acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado y los deudores correspondientes.». 21) Se insertan los artículos 112 bis y 112 ter siguientes: «Artículo 112 bis Cálculo simplificado de la pérdida en caso de impago para los reaseguros Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros o reaseguros podrán calcular la pérdida en caso de impago en un acuerdo de reaseguro o una titulización de seguro a que se hace referencia en el artículo 192, apartado 2, del siguiente modo: LGD = max[90 % · (Recoverables + 50 % · RM re ) – F · Collateral; 0] donde: a) Recoverables representará la mejor estimación de los importes recuperables del acuerdo de reaseguro o la titulización de seguro y los deudores correspondientes; b) RMre representará el efecto de reducción del riesgo de suscripción del acuerdo de reaseguro o la titulización; c) Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en relación con el acuerdo de reaseguro o la titulización; d) F representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el acuerdo de reaseguro o la titulización en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. Artículo 112 ter Cálculo simplificado del capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en exposiciones de tipo 1 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1, determinada de conformidad con el artículo 200, apartado 4, sea inferior o igual al 20 % del total de pérdidas en caso de impago por todas las exposiciones de tipo 1, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte a que se refiere el artículo 200, apartado 1, del siguiente modo: SCR def,1 = 5 · σ donde σ representará la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1 de conformidad con el artículo 200, apartado 4.». 22) En el artículo 116, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) FP(future,s) representará el importe siguiente con respecto a los contratos cuya fecha de reconocimiento inicial se sitúe dentro de los doce meses siguientes: i) para todos aquellos contratos cuyo plazo inicial sea de un año o menos, el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros que se imputarán en el segmento s, pero excluidas las primas que se imputarán durante los doce meses posteriores a la fecha de reconocimiento inicial, ii) para todos aquellos contratos cuyo plazo inicial sea superior a un año, el importe equivalente al 30 % del valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros que se imputarán en el segmento s después de los doce meses siguientes.». 23) El artículo 121 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « »; ii) se suprime la letra a); b) el apartado 6 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « WSI (windstorm,r,i) = Q (windstorm,r) · W (windstorm,r,i) · SI (windstorm,r,i) »; ii) se añade la letra c) siguiente: «c) Q(windstorm,r) representará el factor de riesgo de tormenta de viento en la región r contemplado en el anexo V.»; iii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando el importe determinado para una determinada zona de riesgo de conformidad con el párrafo primero exceda de un importe (denominado en el presente párrafo “importe inferior”) igual a la suma de las pérdidas potenciales, sin deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que la empresa de seguros o reaseguros podría sufrir por riesgo de tormenta de viento en la zona de riesgo, teniendo en cuenta las condiciones de sus políticas específicas, incluidos cualesquiera límites de pago contractuales, la empresa de seguros o reaseguros podrá, como cálculo alternativo, determinar la suma asegurada ponderada por el riesgo de tormenta de viento en la zona de riesgo como el importe inferior.». 24) El artículo 122 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VI, el capital obligatorio por riesgo de terremoto en una determinada región r será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una pérdida instantánea que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual a lo siguiente:», ii) la fórmula se sustituye por la siguiente: « »; iii) se suprime la letra a); b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « WSI (earthquake,r,i) = Q (earthquake,r) · W (earthquake,r,i) · SI (earthquake,r,i) », ii) se añade la letra c) siguiente: «c) Q(earthquake,r) representará el factor de riesgo de terremoto en la región r contemplado en el anexo VI.», iii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando el importe determinado para una determinada zona de riesgo de conformidad con el párrafo primero exceda de un importe (denominado en el presente párrafo “importe inferior”) igual a la suma de las pérdidas potenciales, sin deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que la empresa de seguros o reaseguros podría sufrir por riesgo de terremoto en la zona de riesgo, teniendo en cuenta las condiciones de sus políticas específicas, incluidos cualesquiera límites de pago contractuales, la empresa de seguros o de reaseguros podrá, como cálculo alternativo, determinar la suma asegurada ponderada por el riesgo de terremoto en la zona de riesgo como el importe inferior.». 25) El artículo 123 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « », ii) se suprime la letra a); b) el apartado 6 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « WSI (flood,r,i) = Q (flood,r) · W (flood,r,i) · SI (flood,r,i) », ii) se añade la letra c) siguiente: «c) Q(flood,r) representará el factor de riesgo de inundación en la región r contemplado en el anexo VII.», iii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando el importe determinado para una determinada zona de riesgo de conformidad con el párrafo primero exceda de un importe (denominado en el presente párrafo “importe inferior”) igual a la suma de las pérdidas potenciales, sin deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que la empresa de seguros o reaseguros podría sufrir por riesgo de inundación en la zona de riesgo, teniendo en cuenta las condiciones de sus políticas específicas, incluidos cualesquiera límites de pago contractuales, la empresa de seguros o de reaseguros podrá, como cálculo alternativo, determinar la suma asegurada ponderada por el riesgo de inundación en la zona de riesgo como el importe inferior.»; c) en el apartado 7, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII y todas las zonas de riesgo de dichas regiones señaladas en el anexo IX, la suma asegurada por el riesgo de inundación en una determinada zona de riesgo i de una determinada región r será igual a lo siguiente:». 26) El artículo 124 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « », ii) se suprime la letra a); b) el apartado 6 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « WSI (hail,r,i) = Q (hail,r) · W (hail,r,i) · SI (hail,r,i) », ii) se añade la letra c) siguiente: «c) Q(hail,r) representará el factor de riesgo de granizo en la región rcontemplado en el anexo VIII.», iii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando el importe determinado para una determinada zona de riesgo de conformidad con el párrafo primero exceda de un importe (denominado en el presente párrafo “importe inferior”) igual a la suma de las pérdidas potenciales, sin deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que la empresa de seguros o reaseguros podría sufrir por riesgo de granizo en la zona de riesgo, teniendo en cuenta las condiciones de sus políticas específicas, incluidos cualesquiera límites de pago contractuales, la empresa de seguros o de reaseguros podrá, como cálculo alternativo, determinar la suma asegurada ponderada por el riesgo de granizo en la zona de riesgo como el importe inferior.». 27) El artículo 125 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: « », b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la fórmula se sustituye por la siguiente: « WSI (subsidence,i) = 0,0005 · W (subsidence,i) · SI (subsidence,i) », ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando el importe determinado para una determinada zona de riesgo de conformidad con el párrafo primero exceda de un importe (denominado en el presente párrafo “importe inferior”) igual a la suma de las pérdidas potenciales, sin deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que la empresa de seguros o reaseguros podría sufrir por riesgo de hundimiento de terreno en la zona de riesgo, teniendo en cuenta las condiciones de sus políticas específicas, incluidos cualesquiera límites de pago contractuales, la empresa de seguros o de reaseguros podrá, como cálculo alternativo, determinar la suma asegurada ponderada por el riesgo de hundimiento de terreno en la zona de riesgo como el importe inferior.». 28) El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 130 Submódulo de riesgo marítimo 1.   El capital obligatorio por riesgo marítimo será igual a lo siguiente: donde: a) SCRvessel será el capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque; b) SCRplatform será el capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma. 2.   El capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente: L vessel = max v (SI (hull,v) + SI (liab,v)+ SI (pollution,v)) donde: a) el máximo corresponderá a todos los buques marítimos, fluviales y lacustres asegurados por la empresa de seguros o reaseguros frente al riesgo de colisión en las líneas de negocio 6, 18 y 27 contempladas en el anexo I, en caso de que el valor asegurado del buque sea de al menos 250 000 EUR; b) SI(hull,v) será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de casco en relación con un buque v; c) SI(liab,v) será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de responsabilidad civil marítima en relación con un buque v; d) SI(pollution,v) será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de contaminación por hidrocarburos en relación con un buque v. A efectos de determinar SI(hull,v) , SI(liab,v) y SI(pollution,v) , las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos al buque v. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con el buque v. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de colisión al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SI(hull,v) , SI(liab,v) o SI(pollution,v) sin deducir los importes recuperables. 3.   El capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente: L platform = max p (SI p ) donde: a) el máximo corresponderá a todas las plataformas marítimas de petróleo y gas aseguradas por la empresa de seguros o reaseguros frente al riesgo de explosión de una plataforma en las líneas de negocio 6, 18 y 27 contempladas en el anexo I; b) SIp será la suma asegurada acumulada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto de las siguientes obligaciones de seguro y reaseguro en relación con la plataforma p: i) obligaciones de indemnización por daños a los bienes; ii) obligaciones de indemnización por los gastos de retirada de restos; iii) obligaciones de indemnización por pérdida de ingresos de producción; iv) obligaciones de indemnización por los gastos soportados por cubrir un pozo o dotarlo de seguridad; v) obligaciones de seguro y reaseguro de responsabilidad civil. A efectos de determinar SIp , las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a la plataforma p. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con la plataforma p. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de explosión de una plataforma al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SI p sin deducir los importes recuperables.». 29) El artículo 131 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «El capital obligatorio por riesgo de aviación será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente:»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) SIa será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de casco de aeronave y el seguro y reaseguro de responsabilidad civil en relación con una aeronave a. A efectos del presente artículo, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a la aeronave a. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con la aeronave a. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de aviación que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de aviación al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SIa sin la deducción de los importes recuperables.». 30) En el artículo 132, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   El capital obligatorio por riesgo de incendio será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros por la mayor concentración de riesgo de incendio. 2.   La mayor concentración de riesgo de incendio de una empresa de seguros o reaseguros será el conjunto de edificios con la mayor suma asegurada, tras la deducción de los importes que la empresa de seguros o reaseguros pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que la empresa de seguros o reaseguros tenga, en relación con cada edificio, obligaciones de seguro o reaseguro en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I, que cubran los daños ocasionados por un incendio o explosión, incluso a raíz de ataques terroristas; b) que todos los edificios estén total o parcialmente ubicados en un radio de 200 metros. A la hora de determinar la suma asegurada para un conjunto de edificios, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a dicho conjunto de edificios. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con dicho conjunto de edificios. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de incendio que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de incendio al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará la suma asegurada para un conjunto de edificios sin la deducción de los importes recuperables.». (31) En el artículo 147, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) FP(future,s) representará el importe siguiente con respecto a los contratos cuya fecha de reconocimiento inicial se sitúe dentro de los doce meses siguientes: i) para todos aquellos contratos cuyo plazo inicial sea de un año o menos, el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros que se imputarán en el segmento s, pero excluidas las primas que se imputarán durante los 12 meses posteriores a la fecha de reconocimiento inicial, ii) para todos aquellos contratos cuyo plazo inicial sea superior a un año, el importe equivalente al 30 % del valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros o reaseguros que se imputarán en el segmento s después de los doce meses siguientes.». 32) En el artículo 168, el apartado 6 se modifica como sigue: a) en la letra c), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «en lo que respecta a los fondos de inversión alternativos cerrados que estén establecidos en la Unión o, si no están establecidos en la Unión, que se comercialicen en la Unión de conformidad con los artículos 35 o 40 de la Directiva 2011/61/UE y que, en cualquier caso, no tengan apalancamiento con arreglo al método del compromiso establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (*3). (*3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).»;" a) se añade la letra e) siguiente: «e) carteras de acciones no cotizadas admisibles tal como se definen en el artículo 168 bis.». 33) Se inserta el artículo 168 bis siguiente: «Artículo 168 bis Carteras de acciones no cotizadas admisibles 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 168, apartado 6, letra e), una cartera de acciones no cotizadas admisible será un conjunto de inversiones en acciones que cumpla todos los requisitos siguientes: a) que el conjunto de las inversiones consista únicamente en inversiones en acciones ordinarias de empresas; b) que las acciones ordinarias de cada una de las empresas de que se trate no coticen en ningún mercado regulado; c) que cada empresa tenga su domicilio social en un país que sea miembro del EEE; d) que más del 50 % de los ingresos anuales de cada empresa esté denominado en monedas de países que sean miembros del EEE o la OCDE; e) que más del 50 % del personal empleado por cada empresa tenga su lugar principal de trabajo en países que sean miembros del EEE; f) que cada empresa cumpla al menos una de las condiciones siguientes en relación con cada uno de los tres últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio: i) que el volumen de negocios anual de la empresa sea superior a 10 000 000 EUR, ii) que el balance total de la empresa sea superior a 10 000 000 EUR, iii) que el número de empleados de la empresa sea superior a 50; g) que el valor de la inversión en cada empresa no represente más del 10 % del valor total del conjunto de las inversiones; h) que ninguna de las empresas sea una empresa de seguros o reaseguros, una entidad de crédito, una empresa de inversión, una entidad financiera, un gestor de fondos de inversión alternativos, una sociedad de gestión de OICVM, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras; i) que el coeficiente beta del conjunto de las inversiones no exceda de 0,796. 2.   A los efectos del apartado 1, letra i), el coeficiente beta de una serie de inversiones será la media de los coeficientes beta de cada una de las inversiones en ese conjunto de inversiones, ponderado por el valor contable de dichas inversiones. El coeficiente beta de una inversión en una empresa se determinará de la manera siguiente: donde: a) β será el coeficiente beta de la inversión de capital en la empresa; b) GM será el margen bruto medio de la empresa en los cinco últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio; c) Debt será el total de la deuda de la empresa al final del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos; d) CFO será el promedio del flujo de caja neto de la empresa procedente de sus actividades en los cinco últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio; e) ROCE será el promedio de rentabilidad del capital ordinario de la empresa en los cinco últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio. Por capital ordinario se entenderá el capital y las reservas a que se refiere el anexo III de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), excepto las acciones preferentes y las correspondientes primas de emisión. (*4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»." 34) El artículo 169 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 169 Submódulo de riesgo de acciones estándar 1.   El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 1 distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 39 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento. 2.   El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 2 distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 49 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento. 3.   El capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando esas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento. 4.   El capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando esas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.». 35) Se inserta el artículo 171 bis siguiente: «Artículo 171 bis Inversiones a largo plazo en acciones 1.   A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el subconjunto de inversiones en acciones y el período de tenencia de cada inversión en acciones dentro del subconjunto estén claramente identificados; b) que el subconjunto de inversiones en acciones esté incluido en una cartera de activos asignada para cubrir la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro correspondiente a una o varias actividades claramente identificadas, y que la empresa mantenga dicha asignación durante el período de vigencia de las obligaciones; c) que la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro y la cartera de activos asignada a que se refiere la letra b) estén identificadas, gestionadas y organizadas por separado respecto de las demás actividades de la empresa, y que la cartera de activos asignada no pueda utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de la empresa; d) que las provisiones técnicas en la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a que se refiere la letra b) representen solo una parte del total de las provisiones técnicas de la empresa de seguros o reaseguros; e) que el período medio de tenencia de las inversiones en acciones del subconjunto sea superior a cinco años o que, cuando el período medio de tenencia del subconjunto sea inferior a cinco años, la empresa de seguros o reaseguros no venda ninguna inversión en acciones del subconjunto hasta que el período medio de tenencia sea superior a cinco años; f) que el subconjunto de inversiones en acciones conste únicamente de acciones cotizadas en el EEE o de acciones no cotizadas de empresas que tengan su domicilio social en países miembros del EEE; g) que la situación de solvencia y liquidez de la empresa de seguros o reaseguros, así como sus estrategias, procesos y procedimientos de información con respecto a la gestión de activos y pasivos, sean tales que garanticen, de forma continuada y en condiciones de tensión, que es capaz de evitar ventas forzosas de cada inversión en acciones del subconjunto durante al menos diez años; h) que la gestión de riesgos, la gestión de activos y pasivos y las políticas de inversión de la empresa de seguros o reaseguros reflejen la intención de la empresa de mantener el subconjunto de inversiones en acciones durante un período que sea compatible con el requisito de la letra e) y su capacidad para cumplir el requisito de la letra g). 2.   Cuando las acciones se mantengan en organismos de inversión colectiva o en fondos de inversión alternativos contemplados en el artículo 168, apartado 6, letras a) a d), las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes mantenidos en dichos fondos. 3.   Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones ya no pueda cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y dejará de aplicar el artículo 169, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), a cualquiera de sus inversiones en acciones durante un período de treinta y seis meses.». 36) En el artículo 176, se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a los bonos y préstamos a los que se haya asignado un grado de calidad crediticia de conformidad con el artículo 176 bis, apartados 1 o 2, o el artículo 176 quater, apartado 1, se les asignará un factor de riesgo stressi dependiendo del grado de calidad crediticia y la duración modificada duri del bono o préstamo i asignados con arreglo al cuadro que figura en el apartado 3 del presente artículo.». 37) Se insertan los artículos 176 bis a 176 quater siguientes: «Artículo 176 bis Evaluación interna de los grados de calidad crediticia de los bonos y préstamos 1.   A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les podrá asignar un grado de calidad crediticia 2 si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 en relación con el bono o el préstamo. 2.   A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, y que no sean bonos o préstamos a los que se les haya asignado un grado de calidad crediticia 2 con arreglo al apartado 1, se les podrá asignar un grado de calidad crediticia 3 si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 y 5 en relación con el bono o préstamo. 3.   Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes: a) que la evaluación crediticia interna del bono o el préstamo efectuada por la propia empresa de seguros o reaseguros cumpla los requisitos que se enumeran en el artículo 176 ter; b) que el bono o el préstamo sea emitido por una empresa que no pertenezca al mismo grupo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros; c) que el bono o el préstamo no sea emitido por una sociedad que sea una empresa de seguros o reaseguros, una entidad de infraestructura, una entidad de crédito, una empresa de inversión, una entidad financiera, un GFIA, una sociedad de gestión de inversiones de OICVM, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras; d) que no haya créditos sobre la empresa emisora del bono o el préstamo de rango superior al bono o el préstamo, excepto en el caso de los créditos siguientes: i) créditos resultantes de obligaciones legales y créditos correspondientes a proveedores de línea de liquidez, siempre que esos créditos resultantes de obligaciones legales y correspondientes a proveedores de línea de liquidez no sean significativos, en términos agregados, con respecto a la deuda prioritaria global de la empresa emisora, ii) créditos correspondientes a fideicomisarios, iii) créditos correspondientes a contrapartes de derivados; e) que el bono o el préstamo prevea un pago de rescate fijo en la fecha de vencimiento o con anterioridad a esta, además de los pagos regulares de intereses de tipo variable o fijo; f) que los términos y condiciones contractuales del bono o el préstamo prevean lo siguiente: i) la obligación del prestatario de facilitar al prestamista, al menos una vez al año, datos financieros auditados, ii) la obligación del prestatario de notificar al prestamista cualquier suceso que pueda afectar significativamente al riesgo de crédito del bono o el préstamo, iii) la imposibilidad para el prestatario de modificar los términos y condiciones del bono o el préstamo de forma unilateral, o para introducir otros cambios en sus actividades que puedan afectar significativamente al riesgo de crédito del bono o el préstamo, iv) la prohibición para el emisor de emitir nueva deuda sin el acuerdo previo de la empresa de seguros o reaseguros, v) una definición de lo que constituye un evento de impago que sea específica para la emisión y el emisor, vi) lo que ocurrirá en caso de cambio de control; g) que el bono o el préstamo sea emitido por una empresa que cumpla la totalidad de los criterios siguientes: i) que sea una sociedad de responsabilidad limitada, ii) que tenga su sede principal en un país que sea miembro del EEE, iii) que más del 50 % de sus ingresos anuales estén denominados en monedas de países miembros del EEE o la OCDE, iv) que haya funcionado sin ningún tipo de evento de crédito durante al menos los últimos diez años, v) que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes con respecto a cada uno de los tres últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio: — que el volumen de negocios anual de la empresa sea superior a 10 000 000 EUR, — que el total del balance de la empresa sea superior a 10 000 000 EUR, — que el número de empleados de la empresa sea superior a 50, vi) que la suma del beneficio anual de la empresa antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (en lo sucesivo, “EBITDA”) durante los cinco últimos ejercicios sea mayor que 0, vii) que la deuda total de la empresa al final del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos no sea superior a 6,5 veces la media de los flujos de caja libres anuales de la empresa durante los cinco últimos ejercicios, viii) que la media del EBITDA de la empresa durante los cinco últimos ejercicios no sea inferior a 6,5 veces el gasto por intereses de la empresa del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos, ix) que la deuda neta de la empresa al final del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos no sea superior a 1,5 veces el capital total de la empresa al cierre de ese ejercicio. 4.   El rendimiento del bono o préstamo, y el rendimiento de cualquier bono y préstamo con términos y condiciones contractuales similares emitidos por la misma empresa en los tres ejercicios anteriores, no será mayor que el más alto de los valores siguientes: a) la media de los rendimientos de los dos índices, determinados de conformidad con el apartado 6; b) la suma del 0,5 % y el rendimiento del índice que cumpla el requisito establecido en la letra d) de dicho apartado. 5.   El rendimiento del bono o préstamo, y el rendimiento de los bonos y préstamos con términos y condiciones contractuales similares emitidos por la misma empresa en los tres ejercicios anteriores, no será mayor que el más alto de los valores siguientes: a) la media de los rendimientos de los dos índices, determinados de conformidad con el apartado 7; b) la suma del 0,5 % y el rendimiento del índice que cumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado. 6.   A efectos del apartado 4, la empresa de seguros o reaseguros determinará, con respecto al bono o préstamo a que se refiere el apartado 1, en el momento de su emisión, el rendimiento de dos índices que cumplan todos los requisitos siguientes: a) que ambos índices sean índices amplios de bonos negociados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia externa; b) que los bonos negociados que componen los dos índices estén denominados en la misma moneda que el bono o préstamo; c) que los bonos negociados que componen los dos índices tengan una fecha de vencimiento similar a la del bono o préstamo; d) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 2; e) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 4. 7.   A efectos del apartado 5, la empresa de seguros o reaseguros determinará, con respecto al bono o préstamo a que se refiere el apartado 2, en el momento de su emisión, el rendimiento de dos índices que cumplan todos los requisitos siguientes: a) que ambos índices cumplan los requisitos establecidos en el apartado 6, letras a), b) y c); b) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 3; c) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 4. 8.   A efectos del apartado 4, cuando el bono o préstamo a que se refiere el apartado 1 tenga características, distintas de las relativas al riesgo de crédito o a iliquidez, que difieran significativamente de las características de los bonos negociados en los dos índices determinados de conformidad con el apartado 6, la empresa de seguros o reaseguros ajustará el rendimiento del bono o préstamo para reflejar dichas diferencias. 9.   A efectos del apartado 5, cuando el bono o préstamo a que se refiere el apartado 2 tenga características, distintas de las relativas al riesgo de crédito o a iliquidez, que difieran significativamente de las características de los bonos negociados en los dos índices determinados de conformidad con el apartado 7, la empresa de seguros o reaseguros ajustará el rendimiento del bono o préstamo para reflejar dichas diferencias. Artículo 176 ter Requisitos aplicables a la evaluación crediticia interna de bonos y préstamos efectuada por la propia empresa A efectos del artículo 176 bis, apartado 3, letra a), la evaluación crediticia interna de un bono o préstamo efectuada por la propia empresa de seguros o reaseguros deberá cumplir los requisitos siguientes: a) que al bono o préstamo se le asigne un grado de calidad crediticia sobre la base de la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa; b) que la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que su propia evaluación crediticia interna y la asignación de un grado de calidad crediticia al bono o préstamo sobre la base de dicha evaluación son fiables y reflejan adecuadamente el riesgo de diferencial del bono o préstamo contenido en el submódulo que se especifica en el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE; c) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa tenga en cuenta todos los factores que pudieran tener un efecto significativo en el riesgo de crédito asociado al bono o préstamo, incluidos los siguientes factores: i) la posición competitiva del emisor, ii) la calidad del órgano de gestión del emisor, iii) las políticas financieras del emisor, iv) el riesgo de país, v) el efecto de las posibles cláusulas contractuales en vigor, vi) el historial de desempeño financiero del emisor, incluido el número de años que lleva operando, vii) el tamaño del emisor y el grado de diversidad de sus actividades, viii) el impacto cuantitativo sobre el perfil de riesgo y las ratios financieras del emisor del hecho de haber emitido el bono o el préstamo, ix) la estructura de propiedad del emisor, x) la complejidad del modelo de negocio del emisor; d) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa utilice toda la información cuantitativa y cualitativa pertinente; e) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa, la asignación de un grado de calidad crediticia sobre la base de esa evaluación y la información utilizada en apoyo de la mencionada evaluación estén documentadas; f) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa tenga en cuenta las características de activos comparables en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada; g) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa tenga en cuenta las tendencias en el desempeño financiero del emisor; h) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa sea independiente, desde el punto de vista del procedimiento, de la decisión de suscribir; i) que la empresa de seguros o reaseguros revise periódicamente su propia evaluación crediticia interna. Artículo 176 quater Evaluación de los grados de calidad crediticia de los bonos y préstamos basada en un modelo interno aprobado 1.   El presente artículo se aplicará en las siguientes circunstancias: a) cuando una empresa de seguros o reaseguros haya celebrado un acuerdo (“acuerdo de coinversión”) para invertir en bonos y préstamos conjuntamente con otra entidad; b) cuando esa otra entidad (en lo sucesivo, “coinversor”) sea una de las siguientes: i) una entidad, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que utilice el método basado en calificaciones internas contemplado en el artículo 143, apartado 1, del mismo Reglamento, ii) una empresa de seguros o reaseguros que utilice un modelo interno de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2009/138/CE; c) cuando, con arreglo al acuerdo de coinversión, la empresa de seguros o reaseguros y el coinversor inviertan conjuntamente en bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214; d) cuando el acuerdo de coinversión disponga que el coinversor compartirá con la empresa de seguros o reaseguros las probabilidades de impago calculadas mediante su método basado en calificaciones internas o, en su caso, los grados de calidad crediticia calculados mediante su modelo interno en relación con los bonos o préstamos a que se refiere la letra c), con el fin de utilizar dicha información para calcular el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o reaseguros. 2.   Si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 a 6, a los bonos y préstamos a que hace referencia el apartado 1, letra c), se les asignarán grados de calidad crediticia determinados del modo siguiente: a) en caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso i), los grados de calidad crediticia se determinarán sobre la base de las probabilidades de impago más recientes calculadas mediante el método basado en calificaciones internas; b) en caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso ii), los grados de calidad crediticia serán los calculados mediante el modelo interno. 3.   Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes: a) que el emisor de cada bono o préstamo no pertenezca al mismo grupo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros; b) que el emisor no sea una empresa de seguros o reaseguros, una entidad de infraestructura, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, un GFIA, una sociedad de gestión de inversiones de OICVM, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras; c) que el emisor tenga su sede principal en un país que sea miembro del EEE; d) que más del 50 % de los ingresos anuales del emisor estén denominados en monedas de países miembros del EEE o la OCDE; e) que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes con respecto a cada uno de los tres últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio: — que el volumen de negocios anual del emisor sea superior a 10 000 000 EUR, — que el total del balance del emisor sea superior a 10 000 000 EUR, — que el número de empleados del emisor sea superior a 50. 4.   Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes: a) que el acuerdo de coinversión defina los tipos de bonos y préstamos que se suscribirán, así como los criterios de evaluación aplicables; b) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros información suficiente sobre el proceso de suscripción, incluidos los criterios utilizados, la estructura organizativa del coinversor y los controles llevados a cabo por el coinversor; c) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros información sobre todas las solicitudes de suscripción de bonos y préstamos; d) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros datos sobre todas las decisiones de aprobación o denegación de las solicitudes de suscripción de bonos y préstamos; e) que el coinversor conserve una exposición de al menos el 20 % del valor nominal de cada bono y préstamo; f) que el proceso de suscripción sea el mismo que el seguido por el coinversor para sus otras inversiones en bonos y préstamos comparables; g) que la empresa de seguros o reaseguros invierta en todos los bonos y préstamos de los tipos mencionados en la letra a) respecto de los cuales el coinversor decida aprobar la solicitud de suscripción; h) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros información que permita a esta comprender el método basado en calificaciones internas o, en su caso, el modelo interno y sus limitaciones, así como su adecuación e idoneidad, en particular: i) una descripción del método basado en calificaciones internas o, en su caso, del modelo interno, incluidos los datos utilizados y los factores de riesgo, la cuantificación de los parámetros de riesgo y los métodos subyacentes, y la metodología general aplicada, ii) una descripción del ámbito de utilización del método basado en calificaciones internas o, en su caso, del modelo interno, iii) una descripción del proceso de validación del modelo y de otros procesos que permitan comprobar su funcionamiento, verificar que sus especificaciones siguen siendo adecuadas y comparar los resultados del método basado en calificaciones internas o, en su caso, del modelo interno con los obtenidos en la realidad. 5.   En caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso i): a) la empresa de seguros o reaseguros documentará claramente a qué grado de calidad crediticia corresponde la probabilidad de impago calculada mediante el método basado en calificaciones internas de la entidad; b) la correspondencia entre probabilidades de impago y grados de calidad crediticia realizada por la empresa de seguros o reaseguros garantizará que, en relación con el bono o préstamo en cuestión, el nivel resultante de capital obligatorio para el submódulo de riesgo de diferencial a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, sea adecuado; c) la correspondencia se basará en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión (*5); d) los ajustes de las probabilidades de impago se realizarán de manera prudente antes de proceder a la correspondencia, teniendo en cuenta los factores cualitativos establecidos en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799; e) se llevará a cabo un ajuste de las probabilidades de impago en cualquiera de las situaciones siguientes: i) cuando el período cubierto por el método basado en calificaciones internas se aparte significativamente del período de tres años previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799, ii) cuando la definición de impago utilizada en el método basado en calificaciones internas se desvíe significativamente de la establecida en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento de Ejecución. 6.   En caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso ii), el modelo interno garantizará que, en relación con el bono o préstamo en cuestión, el nivel resultante de capital obligatorio para el submódulo de riesgo de diferencial a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, sea adecuado. (*5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 3).»." 38) El artículo 180 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra b), las exposiciones en forma de bonos y préstamos que estén garantizadas plena, incondicional e irrevocablemente por administraciones regionales y autoridades locales enumeradas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011 de la Comisión (*6), cuando la garantía cumpla los requisitos establecidos en el artículo 215 del presente Reglamento, serán tratadas como exposiciones frente a la administración central. (*6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las listas de administraciones regionales y autoridades locales, las exposiciones frente a las cuales tendrán la misma consideración que las exposiciones frente a la administración central con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2015, p. 3).»;" b) se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes: «3 bis.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros que no figuren en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011, se les asignará un factor de riesgo stressi del cuadro del apartado 3, correspondiente al grado de calidad crediticia 2. 3 ter.   A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que estén garantizadas plena, incondicional e irrevocablemente por una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro que no figure en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011, cuando la garantía cumpla los requisitos establecidos en el artículo 215 del presente Reglamento, se les asignará un factor de riesgo stressi del cuadro del apartado 3, correspondiente al grado de calidad crediticia 2.». 39) El artículo 182 se modifica como sigue: a) en el apartado 5, se suprime la última frase; b) se añaden los apartados 6 a 11 siguientes: «6.   A efectos de lo previsto en el apartado 4, a las exposiciones frente a una empresa de seguros o reaseguros en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en el supuesto de que esa empresa cumpla su capital mínimo obligatorio, se les asignará un grado de calidad crediticia en función de la ratio de solvencia de la empresa, utilizando la siguiente correspondencia entre ratios de solvencia y grados de calidad crediticia: Ratio de solvencia 196 % 175 % 122 % 100 % 95 % Grado de calidad crediticia 1 2 3 3,82 5 Cuando la ratio de solvencia se sitúe entre dos de las ratios que se recogen en la tabla anterior, el grado de calidad crediticia se obtendrá por interpolación lineal a partir de los grados de calidad crediticia más cercanos que correspondan a las ratios de solvencia más cercanas señaladas en la tabla anterior. Cuando la ratio de solvencia sea inferior al 95 %, el grado de calidad crediticia será 5. Cuando la ratio de solvencia sea superior al 196 %, el grado de calidad crediticia será 1. A efectos del presente apartado, se entenderá por “ratio de solvencia” la ratio entre el importe de fondos propios admisible para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital de solvencia obligatorio, según los últimos valores disponibles. 7.   A efectos de lo previsto en el apartado 4, a las exposiciones frente a una empresa de seguros o reaseguros en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en el supuesto de que esa empresa no cumpla su capital mínimo obligatorio, se les asignará el grado de calidad crediticia 6. 8.   Los apartados 6 y 7 del presente artículo solo se aplicarán a partir de la primera fecha en que la empresa correspondiente a la exposición publique el informe sobre su situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51 de la Directiva 2009/138/CE. Antes de esa fecha, a las exposiciones se les asignará al grado de calidad crediticia 3,82. 9.   A efectos de lo previsto en el apartado 4, a las exposiciones frente a una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, que esté situada en un país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente al previsto en la Directiva 2009/138/CE de conformidad con su artículo 227, y que cumpla los requisitos de solvencia de dicho país, se les asignará el grado de calidad crediticia 3,82. 10.   A efectos de lo previsto en el apartado 4, a las exposiciones frente a entidades financieras y de crédito, según se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que cumplan los requisitos de solvencia previstos en la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se les asignará el grado de calidad crediticia 3,82. 11.   A efectos de lo previsto en el apartado 4, a las exposiciones distintas de aquellas a las que se asigne un grado de calidad crediticia con arreglo a los apartados 5 a 10 se les asignará el grado de calidad crediticia 5.». 40) En el artículo 184, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La exposición en caso de impago relativa a una exposición uninominal i se reducirá por el importe de la exposición en caso de impago frente a las contrapartes que pertenezcan a dicha exposición uninominal y con respecto a las cuales el factor de riesgo por concentración de riesgo de mercado a que se refieren los artículos 186 y 187 sea del 0 %.». 41) En el artículo 186, se suprimen los apartados 2 a 6. 42) El artículo 187 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «A efectos de la letra b), las exposiciones que estén garantizadas plena, incondicional e irrevocablemente por administraciones regionales y autoridades locales enumeradas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011, cuando la garantía cumpla los requisitos establecidos en el artículo 215 del presente Reglamento, serán tratadas como exposiciones frente a la administración central.»; b) se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes: «4 bis.   A las exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros que no figuren en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011 se les asignará un factor de riesgo gi por concentración de riesgo de mercado correspondiente al grado medio ponderado de calidad crediticia 2 de conformidad con el apartado 4. 4 ter.   A las exposiciones que estén garantizadas plena, incondicional e irrevocablemente por una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro que no figure en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2011, cuando la garantía cumpla los requisitos establecidos en el artículo 215 del presente Reglamento, se les asignará un factor de riesgo gi por concentración de riesgo de mercado correspondiente al grado medio ponderado de calidad crediticia 2 de conformidad con el apartado 4.». 43) El artículo 189 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) contratos de reducción del riesgo, incluidos acuerdos de reaseguro, entidades con cometido especial y titulizaciones de seguro;», ii) se añade la letra f) siguiente: «f) derivados distintos de los derivados de crédito incluidos en el submódulo de riesgo de diferencial.»; b) en el apartado 6, se añade la letra e) siguiente: «e) el riesgo de crédito de los activos aportados como garantía a una ECC o un miembro compensador sean inmunes a la quiebra.». 44) El artículo 192 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando las empresas de seguros y reaseguros hayan celebrado acuerdos de compensación contractual que abarquen varios derivados que representen exposiciones crediticias frente a la misma contraparte, podrán calcular la pérdida en caso de impago en esos derivados, tal como se establece en los apartados 3 a 3 quater, sobre la base de la combinación del efecto económico de todos los derivados que estén cubiertos por el mismo acuerdo de compensación contractual, siempre que se cumplan los artículos 209 y 210 en relación con la compensación.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La pérdida en caso de impago en un derivado comprendido en el artículo 192 bis, apartado 1, será igual a lo siguiente: LGD = max(18 % · (Derivative + 50 % · RM fin ) – 50 % · F′ · Value; 0) donde: a) Derivative representará el valor del derivado determinado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; b) RMfin representará el efecto de reducción del riesgo de mercado del derivado; c) Value representará el valor de los activos mantenidos como garantía real determinado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; d) F′ representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el derivado en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte.»; c) se insertan los apartados 3 bis a 3 quinquies siguientes: «3 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la pérdida en caso de impago en un derivado comprendido en el artículo 192 bis, apartado 2, será igual a lo siguiente: LGD = max(16 % · (Derivative + 50 % · RM fin ) – 50 % · F′′ · Value; 0) donde: a) Derivative representará el valor del derivado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; b) RMfin representará el efecto de reducción del riesgo de mercado del derivado; c) Value representará el valor de los activos mantenidos como garantía real de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; d) F′′ representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el derivado en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. 3 ter.   La pérdida en caso de impago en derivados distintos de los contemplados en los apartados 3 y 3 bis será igual a lo siguiente, siempre que el contrato de derivados cumpla los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012: LGD = max(90 % · (Derivative + 50 % · RM fin ) – 50 % · F′′′ · Value; 0) donde: a) Derivative representará el valor del derivado determinado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; b) RMfin representará el efecto de reducción del riesgo de mercado del derivado; c) Value representará el valor de los activos mantenidos como garantía real determinado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; d) F′′′ representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el derivado en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. 3 quater.   La pérdida en caso de impago en derivados no contemplados en los apartados 3, 3 bis y 3 ter será igual a lo siguiente: LGD = max(90 % · (Derivative + RM fin ) – F′′′ · Collateral; 0) donde: a) Derivative representará el valor del derivado determinado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; b) RMfin representará el efecto de reducción del riesgo de mercado del derivado; c) Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en relación con el derivado; d) F′′′ representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el derivado en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte. 3 quinquies.   Cuando la pérdida en caso de impago en derivados deba calcularse sobre la base a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se aplicarán las siguientes reglas a efectos de los apartados 3 a 3 quater: a) el valor del derivado será igual a la suma de los valores de los derivados cubiertos por el acuerdo de compensación contractual; b) el efecto de reducción del riesgo se determinará a nivel de la combinación de los derivados cubiertos por el acuerdo de compensación contractual; c) el valor ajustado al riesgo de la garantía real se determinará a nivel de la combinación de los derivados cubiertos por el acuerdo de compensación contractual.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La pérdida en caso de impago en un préstamo hipotecario será igual a lo siguiente: LGD = max(Loan – (80 % × Mortgage + Guarantee); 0) donde: a) Loan representará el valor del préstamo hipotecario determinado de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE; b) Mortgage representará el valor ajustado al riesgo de la hipoteca; c) Guarantee representará el importe que el garante estaría obligado a pagar a la empresa de seguros o reaseguros si el deudor del préstamo hipotecario incurriera en impago en un momento en el que el valor del bien hipotecado fuese igual al 80 % del valor ajustado al riesgo de la hipoteca. A efectos de la letra c), la garantía solo se reconocerá si es aportada por una contraparte de las mencionadas en el artículo 180, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d), y cumple los requisitos establecidos en los artículos 209 y 210 y en el artículo 215, letras a) a e).». 45) Se inserta el artículo 192 bis siguiente: «Artículo 192 bis Exposición frente a miembros compensadores 1.   A efectos del artículo 192, apartado 3, un derivado estará comprendido en el presente apartado si se cumplen los siguientes requisitos: a) que el derivado sea una operación vinculada a una ECC en la que la empresa de seguros o reaseguros sea el cliente; b) que las posiciones y los activos de la empresa de seguros o reaseguros relacionados con dicha operación estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de las de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes; c) que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la empresa de seguros o reaseguros o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dicha operación y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original; en este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado, a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado; d) que la empresa de seguros o reaseguros disponga de un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnación legal, los tribunales y las autoridades administrativas competentes considerarán que el cliente no sufrirá pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de su miembro compensador con arreglo a alguna de las legislaciones siguientes: i) la legislación de la jurisdicción de la empresa de seguros o reaseguros, de su miembro compensador o de la ECC, ii) la legislación que rija la operación, iii) la legislación que rija las garantías reales, iv) la legislación que rija todo contrato o acuerdo necesario para cumplir la condición enunciada en la letra b); e) que la ECC sea una entidad de contrapartida central cualificada. 2.   A efectos del artículo 192, apartado 3 bis, un derivado estará comprendido en el presente apartado si se cumplen los requisitos enunciados en el apartado 1, con la salvedad de que la empresa de seguros o reaseguros no tendrá la obligación de estar protegida contra las pérdidas en caso de que el miembro compensador y otro cliente del miembro compensador incurran en impago de forma conjunta.». 46) El artículo 196 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 196 Efecto de reducción del riesgo El efecto de reducción de los riesgos de suscripción o de mercado producido por un acuerdo de reaseguro, una titulización o un derivado será el valor más alto entre cero y la diferencia entre los siguientes capitales obligatorios: a) el capital obligatorio hipotético frente al riesgo de suscripción o de mercado de la empresa de seguros o reaseguros, calculado de conformidad con las secciones 1 a 5 del presente capítulo, que se aplicaría de no existir el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado; b) el capital obligatorio frente al riesgo de suscripción o de mercado de la empresa de seguros o reaseguros.». 47) El artículo 197 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 214 del presente Reglamento, el valor ajustado al riesgo de las garantías reales proporcionadas mediante pignoración, según se contempla en el artículo 1, apartado 26, letra b), será igual a la diferencia entre el valor de los activos mantenidos como garantía real, valorados de conformidad con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE, y el ajuste por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   En caso de insolvencia de la contraparte, cuando, al determinarse la parte proporcional de la empresa de seguros o reaseguros en la masa concursal de la contraparte que exceda de la garantía real, no se tenga en cuenta que la empresa recibe la garantía real, los factores F, F', F'' y F''' a que se refiere el artículo 192, apartados 2 a 3 quater, serán todos del 100 %. En todos los demás casos, estos factores serán del 50 %, del 18 %, del 16 % y del 90 %, respectivamente.». 48) En el artículo 199, se añaden los apartados 12 y 13 siguientes: «12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 11, a las exposiciones a que se refiere el artículo 192, apartado 3, se les asignará una probabilidad de impago igual al 0,002 %. 13.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 12, a las exposiciones a que se refiere el artículo 192, apartado 3 bis, se les asignará una probabilidad de impago igual al 0,001 %.». 49) En el artículo 201, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la suma abarcará todas las combinaciones posibles (j,k) de las probabilidades de impago en exposiciones uninominales de conformidad con el artículo 199;». 50) El artículo 207 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A efectos del apartado 1, los impuestos diferidos se valorarán con arreglo al artículo 15, apartados 1 y 2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater del presente artículo.»; b) se insertan los apartados 2 bis a 2 quinquies siguientes: «2 bis.   Cuando la pérdida a que se refiere el apartado 1 provoque un incremento del importe de los activos por impuestos diferidos, las empresas de seguros y reaseguros no utilizarán ese incremento a efectos del ajuste mencionado en dicho apartado, salvo que puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que es probable que vayan a existir beneficios imponibles futuros con respecto a los cuales pueda utilizarse ese incremento, teniendo en cuenta todos los aspectos siguientes: a) cualquier disposición legal o reglamentaria sobre los plazos aplicables a la compensación de pérdidas fiscales no utilizadas y de créditos fiscales no utilizados procedentes de ejercicios anteriores; b) la magnitud de la pérdida a que se refiere el apartado 1 y su incidencia en la situación financiera actual y futura de la empresa y en la fijación de precios de los productos de seguro, la rentabilidad del mercado, la demanda de seguros, la cobertura del reaseguro y otras variables macroeconómicas; c) el aumento de la incertidumbre en cuanto a los beneficios futuros tras la pérdida a que se refiere el apartado 1, así como el creciente grado de incertidumbre en relación con los beneficios imponibles futuros tras dicha pérdida, a medida que se amplía la duración del horizonte temporal de la proyección. 2 ter.   A efectos de demostrar que es probable que vayan a existir beneficios imponibles futuros, las empresas de seguros y reaseguros no aplicarán hipótesis que sean más favorables que las utilizadas para la valoración y la utilización de activos por impuestos diferidos de conformidad con el artículo 15. 2 quater.   A efectos de demostrar que es probable que vayan a existir beneficios imponibles futuros, las hipótesis aplicadas por las empresas de seguros y reaseguros deberán cumplir las siguientes condiciones: a) no se asumirán nuevas ventas de negocios aparte de las previstas a efectos de planificación de la actividad de la empresa de seguros o reaseguros; b) no se asumirán nuevas ventas de negocios más allá del horizonte temporal de la planificación de la actividad de la empresa de seguros o reaseguros y más allá de un máximo de cinco años; c) se asumirá que la tasa de rentabilidad de las inversiones de la empresa de seguros o reaseguros como consecuencia de la pérdida a que se refiere el apartado 1 es igual a la rentabilidad implícita de los tipos a plazo derivados de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo obtenida después de la pérdida, salvo que la empresa de seguros o reaseguros pueda aportar pruebas fiables de una rentabilidad probable por encima de la rentabilidad implícita; d) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el horizonte temporal de las proyecciones para los beneficios procedentes de nuevas actividades que fije la empresa de seguros o reaseguros sea más amplio que el horizonte temporal de la planificación de su actividad, se fijará para las proyecciones un horizonte temporal limitado y se aplicarán los descuentos adecuados a los beneficios de las nuevas actividades previstas más allá del horizonte temporal de la planificación de la actividad de la empresa. Se asumirá que dichos descuentos aumentarán cuanto más en el futuro se proyecten los beneficios. 2 quinquies.   Las empresas de seguros y reaseguros podrán asumir la ejecución de futuras decisiones de gestión con posterioridad a la pérdida a que se hace referencia en el apartado 1, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 23.». 51) En el artículo 208, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran riesgos de suscripción por medio de contratos de reaseguro limitado, según se define en el artículo 210, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 209, 211 y 213 del presente Reglamento, esos contratos se reconocerán en los cálculos basados en escenarios previstos en el título I, capítulo V, secciones 2, 3 y 4, del presente Reglamento solo en la medida en que el riesgo de suscripción se transfiera a la contraparte del contrato. No obstante lo dispuesto en la frase anterior, el reaseguro limitado o los acuerdos similares, cuando la transferencia efectiva de riesgo sea comparable a la del reaseguro limitado, no se tendrán en cuenta a efectos de determinar las medidas de volumen del riesgo de prima y de reserva de conformidad con los artículos 116 y 147 del presente Reglamento, ni a efectos de calcular parámetros propios de la empresa de conformidad con la sección 13 del presente capítulo.». 52) En el artículo 209, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando los acuerdos contractuales que rijan las técnicas de reducción del riesgo vayan a estar en vigor durante un período inferior a los doce meses siguientes y la empresa de seguros o reaseguros tenga la intención de sustituir la técnica de reducción del riesgo en el momento de su expiración por un acuerdo similar o cuando dicha técnica de reducción del riesgo sea objeto de un ajuste para reflejar cambios en la exposición que cubre, la técnica de reducción del riesgo se tendrá plenamente en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico siempre que se cumplan los criterios cualitativos siguientes: a) que la empresa de seguros o reaseguros cuente con una política escrita sobre la sustitución o ajuste de dicha técnica de reducción del riesgo, que contemple diferentes situaciones, incluida la situación en que la empresa de seguros o reaseguros utilice una combinación de varios acuerdos contractuales para la transferencia del riesgo a que se refiere el artículo 210, apartado 5; b) que la frecuencia de sustitución o ajuste de la técnica de reducción del riesgo sea superior a una vez por semana únicamente en los casos en que, sin la sustitución o ajuste, un evento tendría un efecto adverso significativo sobre la situación de solvencia de la empresa de seguros o reaseguros; c) que la sustitución o ajuste de la técnica de reducción del riesgo no dependa de ningún hecho futuro ajeno al control de la empresa de seguros o reaseguros y que, cuando la sustitución o ajuste de la técnica de reducción del riesgo dependa de cualquier hecho futuro que esté bajo el control de la empresa de seguros o reaseguros, se documenten claramente las condiciones de dicha sustitución o ajuste en la política escrita a que se refiere la letra a); d) que la sustitución o ajuste de la técnica de reducción del riesgo se base de manera realista en sustituciones y ajustes que la empresa de seguros o reaseguros haya realizado anteriormente y sea coherente con la estrategia y prácticas empresariales actuales de la empresa; e) que no exista riesgo significativo de que la técnica de reducción del riesgo no pueda sustituirse o ajustarse debido a una ausencia de liquidez en el mercado; f) que el riesgo de que el coste de sustitución o ajuste de la técnica de reducción del riesgo se incremente durante los doce meses siguientes quede reflejado en el capital de solvencia obligatorio; g) que la sustitución o ajuste de la técnica de reducción del riesgo no sea contraria a los requisitos que se apliquen a las futuras decisiones de gestión según lo previsto en el artículo 23, apartado 5; h) que el vencimiento contractual inicial no sea inferior a un mes en los casos en que la empresa de seguros o reaseguros transfiera riesgos mediante la compra o la emisión de instrumentos financieros; i) que el vencimiento contractual inicial no sea inferior a tres meses en los casos en que la empresa de seguros o reaseguros transfiera riesgos de suscripción utilizando contratos de reaseguro o entidades con cometido especial.». 53) En el artículo 210, se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros combine varios acuerdos contractuales para transferir el riesgo, cada uno de los acuerdos contractuales deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 y la combinación de los acuerdos contractuales deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.». 54) El artículo 211 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país que no esté situada en un país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente o temporalmente equivalente de conformidad con el artículo 172 de la Directiva 2009/138/CE y a la que se haya asignado un grado de calidad crediticia 3 o superior con arreglo al capítulo I, sección 2, del presente título.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando una contraparte de un contrato de reaseguro sea una empresa de seguros o reaseguros que deje de cumplir el capital de solvencia obligatorio tras celebrarse el contrato de reaseguro, la protección que ofrezca la técnica de reducción del riesgo podrá reconocerse parcialmente durante un período no superior a seis meses después de que la contraparte deje de cumplir el capital de solvencia obligatorio. En ese caso, el efecto de la técnica de reducción del riesgo se reducirá en el porcentaje en que se haya incumplido el capital de solvencia obligatorio. Tan pronto como la contraparte vuelva a cumplir el capital de solvencia obligatorio, dejará de reducirse el efecto de la técnica de reducción del riesgo. Cuando la contraparte no vuelva a cumplir el capital de solvencia obligatorio en ese período de seis meses, dejará de reconocerse el efecto de la técnica de reducción del riesgo. En caso de que, antes de que finalice el período de seis meses, la empresa de seguros o reaseguros tenga conocimiento de que es poco probable que la contraparte sea capaz de volver a cumplir el capital de solvencia obligatorio, la empresa de seguros o reaseguros dejará de reconocer el efecto de la técnica de reducción del riesgo en el capital de solvencia obligatorio.»; c) se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una contraparte de un contrato de reaseguro sea una empresa de seguros o reaseguros que deje de cumplir el capital de solvencia obligatorio tras celebrarse el contrato de reaseguro, dejará de reconocerse el efecto de la técnica de reducción del riesgo en el capital de solvencia obligatorio.». 55) En el artículo 212, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando las empresas de seguros o reaseguros transfieran el riesgo, con el fin de que la técnica de reducción del riesgo se tenga en cuenta en el capital de solvencia obligatorio básico, en casos distintos de los contemplados en el artículo 211, apartado 1, incluyendo las transferencias mediante la compra o emisión de instrumentos financieros, deberán cumplirse los criterios cualitativos establecidos en los apartados 2 a 5, además de los establecidos en los artículos 209 y 210.». 56) En el artículo 213, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el supuesto de que no se cumplan los criterios cualitativos previstos en el artículo 211, apartado 1, o en el artículo 212, apartados 4 o 5, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta las técnicas de reducción del riesgo al calcular el capital de solvencia obligatorio básico cuando se cumpla uno de los siguientes criterios: a) que la técnica de reducción del riesgo cumpla los criterios cualitativos establecidos en los artículos 209 y 210 y el artículo 212, apartados 2 y 3, y existan acuerdos de garantía real que cumplan los criterios del artículo 214; b) que la técnica de reducción del riesgo vaya acompañada de otra técnica de reducción del riesgo que, al considerarse en conjunción con la primera, cumpla los criterios cualitativos previstos en los artículos 209 y 210 y en el artículo 212, apartados 2 y 3, y que las contrapartes de la otra técnica cumplan los criterios previstos en el artículo 211, apartado 1, y en el artículo 212, apartados 4 y 5.». 57) El artículo 218 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue: i) en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) el factor de ajuste por el reaseguro no proporcional a que se refiere el artículo 117, apartado 3, del presente Reglamento, siempre que haya un contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible o un contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad reconocible para dicho segmento con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo,», ii) en la letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) el factor de ajuste por el reaseguro no proporcional a que se refiere el artículo 148, apartado 3, del presente Reglamento, siempre que haya un contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible o un contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad reconocible para dicho segmento con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo,»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «Se considerará que un contrato de reaseguro de exceso de pérdida o un contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad para un segmento es reconocible siempre que cumpla las siguientes condiciones:», ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) cuando el contrato sea un contrato de reaseguro de exceso de pérdida, que prevea una indemnización completa hasta un límite especificado o sin límite alguno por las pérdidas de la empresa cedente que se deriven de siniestros individuales o de todos los siniestros en el marco de una misma póliza durante un período de tiempo determinado y que sean mayores que una determinada retención;», iii) se inserta la letra a bis) siguiente: «a bis) cuando el contrato sea un contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad, que prevea una indemnización completa hasta un límite especificado o sin límite alguno por las pérdidas agregadas de la empresa cedente que se deriven de todos los siniestros en el segmento o grupos de riesgo homogéneos dentro del segmento durante un período de tiempo determinado y que sean mayores que una determinada retención;»; c) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del presente artículo, el “contrato de reaseguro de exceso de pérdida” designará también los acuerdos con entidades con cometido especial que prevean una transferencia de riesgo equivalente a la de un contrato de reaseguro de exceso de pérdida, y el “contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad” designará también los acuerdos con entidades con cometido especial que prevean una transferencia de riesgo equivalente a la de un contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad.»; d) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya celebrado varios contratos de reaseguro de exceso de pérdida, o varios contratos de reaseguro de exceso de siniestralidad, cada uno de los cuales cumpla los requisitos señalados en el apartado 2, letra d), y que cumplan conjuntamente los requisitos previstos en el apartado 2, letras a), b) y c), su combinación se considerará un único contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible o, en su caso, un único contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad.». 58) En el artículo 220, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) cuando exista un contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible, el método del reaseguro no proporcional 1, o, cuando exista un contrato de reaseguro de exceso de siniestralidad reconocible, el método del reaseguro no proporcional 2 para los parámetros específicos de la empresa en sustitución de los parámetros generales a que se refiere el artículo 218, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra c), inciso iii);». 59) En el artículo 260, apartado 1, se añade la letra h) siguiente: «h) Impuestos diferidos: i) medidas relacionadas con la selección por parte de la empresa de seguros o reaseguros de los métodos e hipótesis para demostrar el importe y la recuperabilidad de la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos, ii) participación de las funciones clave pertinentes en la selección y evaluación de los métodos e hipótesis para demostrar el importe y la recuperabilidad de la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos, la forma en que el resultado de dicha evaluación se notifica al órgano de administración, dirección o supervisión, incluida la evaluación de las hipótesis subyacentes utilizadas para la proyección de los beneficios imponibles futuros a efectos de los artículos 15 y 207, y una explicación de cualquier preocupación sobre esas hipótesis, que llevará a cabo en cada caso la función actuarial o la función de gestión de riesgos, iii) los riesgos a los que la empresa de seguros o reaseguros esté o pueda estar expuesta, teniendo en cuenta posibles cambios futuros en su perfil de riesgo debido a su estrategia comercial o al entorno financiero y económico, incluidos los riesgos operacionales y los posibles cambios en su capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos. La evaluación incluirá la dependencia global de la solvencia y la situación financiera respecto de los impuestos diferidos y su coherencia con la política de gestión del riesgo.». 60) El artículo 297 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra i) siguiente: «i) información sobre los impuestos diferidos, que deberá contener, como mínimo, todos los datos siguientes: i) una descripción del importe calculado de los activos por impuestos diferidos sin valorar su utilización probable, y la medida en que esos activos por impuestos diferidos se han reconocido, ii) con respecto a los activos por impuestos diferidos que se hayan reconocido, una descripción de los activos que probablemente vayan a utilizarse en relación con los beneficios imponibles futuros probables y con la reversión de los pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto sobre las ganancias aplicado por la misma autoridad fiscal, iii) con respecto a los activos por impuestos diferidos netos, calculados como la diferencia entre el importe de los activos por impuestos diferidos que se ha reconocido y el importe de los pasivos por impuestos diferidos, toda la información siguiente: — la confirmación de que dichos activos por impuestos diferidos netos están disponibles como elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 3 de conformidad con el artículo 76, letra a), inciso iii), — una descripción del importe de los activos netos por impuestos diferidos que se hayan reconocido como fondos propios admisibles, aplicando los límites de admisibilidad establecidos en el artículo 82, — cuando el importe de los activos por impuestos diferidos sea significativo, una descripción de las hipótesis subyacentes utilizadas para la proyección de los beneficios imponibles futuros probables a efectos del artículo 15.»; b) en el apartado 2, se añade la letra i) siguiente: «i) información relativa a la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos, que deberá contener, como mínimo, todo lo siguiente: i) el importe con el que se ha ajustado el capital de solvencia obligatorio para tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos, y una descripción de los pasivos por impuestos diferidos, las pérdidas trasladadas a ejercicios anteriores y los beneficios imponibles futuros probables utilizados para demostrar la utilización probable, ii) cuando el importe de los activos por impuestos diferidos sea significativo, una descripción de las hipótesis subyacentes utilizadas para la proyección de los beneficios imponibles futuros probables a efectos del artículo 207.». 61) El artículo 311 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra d) siguiente: «d) información sobre los impuestos diferidos, que deberá contener, como mínimo, todos los datos siguientes: i) una descripción del importe calculado de los activos por impuestos diferidos sin valorar su utilización probable, y la medida en que esos activos por impuestos diferidos se han reconocido, ii) con respecto a los activos por impuestos diferidos que se hayan reconocido, una descripción de los importes que se reconozca que es probable que vayan a utilizarse en relación con los beneficios imponibles futuros probables y con la reversión de los pasivos por impuestos diferidos derivados del impuesto sobre las ganancias aplicado por la misma autoridad fiscal, iii) una descripción detallada de las hipótesis subyacentes utilizadas para la proyección de los beneficios imponibles futuros probables a efectos del artículo 15, iv) un análisis de la sensibilidad de los activos por impuestos diferidos netos a los cambios en las hipótesis subyacentes a que se refiere el inciso iii).»; b) en el apartado 2, se añade la letra d) siguiente: «d) con respecto a los beneficios futuros proyectados a efectos de la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos de conformidad con el artículo 207: i) una descripción y el importe correspondiente de cada uno de los componentes utilizados para demostrar un valor positivo del incremento de los activos por impuestos diferidos, ii) una descripción detallada de las hipótesis subyacentes utilizadas para la proyección de los beneficios imponibles futuros probables a efectos del artículo 207, iii) un análisis de la sensibilidad del valor del ajuste a los cambios en las hipótesis subyacentes a que se refiere el inciso ii).». 62) En el artículo 326, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) que los pagos no guarden relación con gastos que estén excluidos de la exposición al riesgo máxima agregada según la definición del artículo 1, punto 44.». 63) El artículo 335, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la parte proporcional de los fondos propios de las empresas calculados de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, según se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2002/87/CE, en relación con participaciones en empresas vinculadas que sean entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, gestores de fondos de inversión alternativos, sociedades de gestión de OICVM, y empresas no reguladas que lleven a cabo actividades financieras, junto con la parte proporcional de los fondos propios reglamentarios de las empresas, a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 2003/41/CE, en relación con participaciones en empresas vinculadas que sean fondos de pensiones de empleo;»; b) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento, los datos de todas las empresas vinculadas, incluidas las empresas de servicios auxiliares, los organismos de inversión colectiva y las inversiones en forma de fondos, distintas de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado.». 64) El artículo 336 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) un capital de solvencia obligatorio calculado sobre la base de los datos consolidados contemplados en el artículo 335, apartado 1, letras a), b) y c), los datos de los organismos de inversión colectiva y las inversiones en forma de fondos que sean filiales de la empresa matriz, siguiendo las normas previstas en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE;»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) en el caso de las empresas contempladas en el artículo 335, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, distintas de las contempladas en la letra e) del presente apartado, el importe determinado de conformidad con el artículo 13, los artículos 168 a 171 bis, los artículos 182 a 187 y el artículo 188 del presente Reglamento;»; c) se añade la siguiente letra e): «e) en el caso de los organismos de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos a que se refiere el artículo 335, apartado 1, letra f), del presente Reglamento que no sean filiales de la empresa de seguros o reaseguros participante, y a las que se aplique el artículo 84, apartado 1, del presente Reglamento a nivel individual, el importe determinado de conformidad con el título I, capítulo V, y el artículo 84, apartado 1, del presente Reglamento.». 65) El artículo 337 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 337 Método 1: determinación de la moneda local a efectos del cálculo del riesgo de cambio 1.   Cuando el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calcule total o parcialmente sobre la base de la fórmula estándar, la moneda local a que se refiere el artículo 188, apartado 1, será la moneda utilizada para elaborar las cuentas consolidadas. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un importe significativo de las provisiones técnicas consolidadas o de los fondos propios de grupo consolidados se denomine en una moneda distinta de la utilizada para la preparación de las cuentas consolidadas, esa moneda podrá considerarse moneda local según se contempla en el artículo 188, apartado 1.». 66) El anexo II se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento. 67) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 68) El anexo V se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento. 69) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 70) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. 71) El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento. 72) El anexo IX se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento. 73) El anexo X se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento. 74) El anexo XIV se sustituye por el texto del anexo IX del presente Reglamento. 75) El anexo XVI se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. 76) El anexo XVII se modifica de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento. 77) El anexo XXI se modifica de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. 78) El anexo XXII se modifica de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento. 79) El anexo XXIII se modifica de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento. 80) El anexo XXIV se modifica de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento. 81) El anexo XXV se modifica de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento.
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