Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 616/2007
En vigor desde 8 mar 2019
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 616/2007
El Reglamento (CE) n.o 616/2007 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los acuerdos celebrados entre la Unión y Brasil, entre la Unión y Tailandia, y entre la Unión y China, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE del Consejo, la Decisión 2012/792/UE del Consejo (*1) y la Decisión (UE) 2019/143 del Consejo (*2).
Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
(*1) Decisión 2012/792/UE del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 (DO L 351 de 20.12.2012, p. 47)."
(*2) Decisión (UE) 2019/143 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China en relación con el asunto DS492: Unión Europea-Medidas que afectan a concesiones arancelarias relativas a determinados productos de carne de aves de corral (DO L 27 de 31.1.2019, p. 2).»."
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Salvo en el caso de los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B, 6B, 6C y 10, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
a)
30 % del 1 de julio al 30 de septiembre;
b)
30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;
c)
20 % del 1 de enero al 31 de marzo;
d)
20 % del 1 de abril al 30 de junio.
2. La cantidad anual fijada para los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B, 6B, 6C y 10 no se dividirá en subperíodos.
3. Las cantidades anuales establecidas para los contingentes de los grupos 5A y 5B se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1301/2006, en el caso de los grupos 3, 6A, 6B, 6C, 6D y 8, cada solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificados de importación para productos de un solo grupo, si esos productos son originarios de varios países. Las solicitudes, cada una de las cuales deberá referirse a un solo país de origen, se presentarán simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud en lo que se refiere a la cantidad máxima contemplada en el apartado 5 del presente artículo.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Salvo en el caso de los grupos 3, 6A, 6B, 6C, 6D y 8, los certificados obligarán a importar del país mencionado. Con respecto a los grupos a los que se aplica esta obligación, en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país de origen y se marcará con una cruz la indicación “sí”.».
4)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado de los grupos 2, 3, 6A, 6B, 6C, 6D, 8, 9 y 10 se constituirá una garantía de 50 EUR por cada 100 kilogramos. Para los grupos 1, 4A, 4B y 7, el importe de la garantía se fija en 10 EUR por cada 100 kilogramos y en 35 EUR por cada 100 kilogramos en el caso de las solicitudes de derechos de importación de los grupos 5A y 5B.».
5)
En el artículo 6, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con respecto a los grupos 3, 4B, 5B, 6B, 6C y 10, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).».
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes chinas (grupos 9 y 10), brasileñas (grupos 1, 4A, 4B y 7) o tailandesas (grupos 2, 5A y 5B), de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*3).
2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6A, 6B, 6C, 6D y 8.
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."
7)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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