Art. 2 · Obligaciones generales de las autoridades competentes relativas a la formación

Art. 2

Obligaciones generales de las autoridades competentes relativas a la formación

En vigor desde 8 mar 2019
Artículo 2 Obligaciones generales de las autoridades competentes relativas a la formación 1.   El personal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), podrá asistir al veterinario oficial en la realización de los controles físicos o realizar controles físicos de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, únicamente si ha completado con éxito un programa de formación que se ajuste a los requisitos del artículo 3 del presente Reglamento (el programa de formación). 2.   Las autoridades competentes desarrollarán y organizarán el programa de formación para garantizar que los controles físicos a que se refiere el artículo 1 se llevan a cabo con el nivel necesario de competencia técnica y experiencia. El programa de formación será teórico y práctico. 3.   Las autoridades competentes llevarán un registro del programa de formación en papel o en formato electrónico para cada persona, incluidas las fechas, la duración, la descripción del programa y, en su caso, los certificados que acrediten la finalización con éxito del programa de formación por parte del personal. Las autoridades competentes de un Estado miembro velarán por que cada puesto de control fronterizo de dicho Estado miembro tenga acceso a los registros de formación conservados en papel o en formato electrónico.
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