Art. 16
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno
En vigor desde 5 mar 2019
Artículo 16
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno
1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o que procedan de Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán.
2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de aves de corral destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, o que procedan de Taiwán.
3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de productos de la pesca destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II.
4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
5. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno contempladas en el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la introducción de materias primas derivadas de dichos productos de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento.
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