Art. 14
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión gelatina y colágeno
En vigor desde 5 mar 2019
Artículo 14
Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión gelatina y colágeno
1. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación de partidas de carne fresca de dichos ungulados en la Unión, de conformidad con el artículo 14, letra a), del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o que procedan de Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán.
2. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de aves de corral destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, desde los que se autoriza la importación de carne de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo, o que procedan de Taiwán.
3. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de productos de la pesca destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II.
4. Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:626:oj#art-14