Art. 2
Definiciones
En vigor desde 4 mar 2019
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «equivalente»: lo que define el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 852/2004;
2) «comercialización»: lo que define el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
3) «establecimiento»: lo que define el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 852/2004;
4) «certificado privado»: un certificado firmado por el explotador de empresa alimentaria de importación;
5) «carne fresca»: la que se define en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
6) «carne picada»: la que se define en el anexo I, punto 1.13, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
7) «preparados de carne»: los que se definen en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
8) «productos cárnicos»: los que se definen en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
9) «carne separada mecánicamente»: la que se define en el anexo I, punto 1.14, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
10) «gelatina»: la que se define en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
11) «colágeno»: el que se define en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
12) «moluscos bivalvos»: los que se definen en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
13) «productos de la pesca»: los que se definen en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
14) «producto compuesto»: alimento que contiene tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal;
15) «reptiles»: animales de las especies Alligator mississippiensis, Crocodylus johnstoni, Crocodylus niloticus, Crocodylus porosus, Timon Lepidus, Python reticulatus, Python molurus bivittatus o Pelodiscus sinensis;
16) «carne de reptil»: las partes comestibles de reptiles de cría, sin transformar o transformadas, autorizadas en su caso con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 y que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (23);
17) «insectos»: alimento consistente en insectos, obtenido o producido a partir de ellos o sus partes, incluido cualquier estadio de los insectos vivos destinados al consumo humano que estén, en su caso, autorizados con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 y enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470;
18) «brotes»: los que se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión (24);
19) «producción primaria»: la que se define en el artículo 3, apartado 17, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;
20) «matadero»: el establecimiento que se define en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
21) «establecimiento de manipulación de caza»: el que se define en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
22) «planta de despiece»: el establecimiento que se define en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
23) «zona de producción»: la que se define en el anexo I, punto 2.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
24) «buque factoría»: el que se define en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
25) «buque congelador»: el que se define en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
26) «buque frigorífico»: el equipado para almacenar y transportar mercancías paletizadas o sueltas (a granel) en bodegas o cámaras con temperatura controlada;
27) «explotador de empresa alimentaria»: lo que define el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002.
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