Art. 14
Certificación privada
En vigor desde 4 mar 2019
Artículo 14
Certificación privada
1. Una certificación privada, establecida y firmada por el explotador de la empresa alimentaria de importación, acompañará a las partidas de productos compuestos contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra c), confirmando que las partidas cumplen los requisitos aplicables del artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, la certificación privada acompañará a los productos en el momento de su comercialización.
3. La certificación privada a que se refiere el apartado 1 garantizará la trazabilidad de la partida, y contendrá
a)
información sobre el expedidor y el destinatario de los productos importados;
b)
la lista de productos de origen vegetal y de productos transformados de origen animal que contienen los productos compuestos, en orden decreciente del peso registrado en el momento de su utilización para la fabricación del producto compuesto;
c)
el número de autorización de los establecimientos que fabrican los productos transformados de origen animal que contienen los productos compuestos, como contempla el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, indicado por el explotador de la empresa alimentaria de importación.
4. La certificación privada a que se refiere el apartado 1 certificará que:
a)
el tercer país, o región del mismo, que produce el producto compuesto figura al menos en una de las siguientes categorías de productos de origen animal cuya introducción se autoriza:
i)
productos a base de carne;
ii)
productos lácteos o productos a base de calostro;
iii)
productos de la pesca;
iv)
ovoproductos;
b)
el establecimiento de producción de los productos compuestos cumple normas de higiene reconocidas como equivalentes a las exigidas por el Reglamento (CE) n.o 852/2004;
c)
el producto compuesto no tiene que transportarse o almacenarse a temperatura controlada;
d)
los productos transformados de origen animal que contienen los productos compuestos proceden de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de cada uno de los productos transformados de origen animal, o su exportación desde la Unión, y de establecimientos que figuran en las listas;
e)
los productos transformados de origen animal utilizados en productos compuestos habrán sido sometidos, como mínimo, a tratamiento de conformidad con la Decisión 2007/777/CE y con el Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión; se presentará una breve descripción de cualquier proceso a que se hayan sometido y de las temperaturas aplicadas al producto.
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