Art. 1
En vigor desde 20 feb 2019
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 58,9 %.
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Los intereses de demora que deban abonarse en caso de reembolso que genere un derecho al pago de dichos intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, según aparece publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que esté en vigor el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un punto porcentual.
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