Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para cada Estado miembro y para cada año natural, el producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11 (que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 58, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III) estará disponible en forma de ayuda de la Unión financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).». 2) En el artículo 11, apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «Para el año 2020, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones a más tardar el 31 de diciembre de 2019.». 3) El artículo 14 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A más tardar el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada por el Feader en el ejercicio de 2021, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para el año natural de 2020 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Esa decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A más tardar el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta el 15 % o, en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, hasta el 25 % del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021 en virtud de la normativa de la Unión adoptada tras la aprobación por el Consejo del Reglamento correspondiente en virtud del artículo 312, apartado 2, del TFUE. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible como ayuda financiada en virtud del Feader. Esa decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.». 4) En el artículo 22, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sea diferente al del año anterior como consecuencia de la decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, apartado 3; del artículo 14, apartados 1 o 2, del artículo 42, apartado 1; del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo; del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo; o del artículo 53, ese Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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