Art. 5 · Apertura de una investigación

Art. 5

Apertura de una investigación

En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 5 Apertura de una investigación 1.   La Comisión abrirá una investigación a solicitud de un Estado miembro, de una persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia, cuando haya suficientes indicios razonables de causar un perjuicio grave a la industria de la Unión o la amenaza de causárselo, determinados según los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5. 2.   La solicitud para abrir una investigación también podrá ser presentada por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, conjuntamente con sindicatos. Además, la solicitud para abrir una investigación podrá estar apoyada por sindicatos. Esto no afecta al derecho de la industria de la Unión de retirar la solicitud. 3.   La solicitud para abrir una investigación incluirá la siguiente información: a) la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, en términos absolutos y relativos; b) la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios que conciernen a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. 4.   El ámbito del producto objeto de investigación podrá abarcar una o varias líneas arancelarias o uno o varios subsegmentos de una o varias líneas arancelarias, dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o podrá seguir cualquier segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión. 5.   También podrá abrirse una investigación cuando se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables de causar un perjuicio grave a la industria de la Unión o la amenaza de causárselo, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5. 6.   La Comisión facilitará a los Estados miembros una copia de la solicitud de apertura de una investigación antes de iniciarla. Cuando la Comisión planee abrir una investigación por iniciativa propia con arreglo al apartado 1, informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir esa investigación. 7.   Cuando la Comisión considere evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen la apertura de una investigación, iniciará la investigación y publicará un anuncio de apertura de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La investigación se iniciará en el mes siguiente a la recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud con arreglo al apartado 1. 8.   El anuncio de apertura de una investigación incluirá los elementos siguientes: a) un resumen de la información recibida por la Comisión y una petición de que se comunique a la Comisión cualquier información pertinente; b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán comunicar sus observaciones por escrito y facilitar información a la Comisión, si desean que dichas observaciones e información se tengan en cuenta durante la investigación; c) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9.
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