Art. 1
«Gestión y control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
En vigor desde 12 feb 2019
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 se modifica como sigue:
1)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:
«[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»;
b)
en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
el trato diferenciado de los inversores que operan conforme al principio del inversor en una economía de mercado y del BEI, cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/2017, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, letra c), y el artículo 43 bis del Reglamento (UE) 1303/2013, será proporcional a los riesgos que asuman tales inversores, y se limitará al mínimo necesario para atraerlos, por lo que se velará mediante términos y condiciones y garantías procesales.».
2)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:
«[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»;
b)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Antes de seleccionar un organismo para poner en práctica un instrumento financiero de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra a), letra b), inciso iii), y letra c), y con el artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la autoridad de gestión se asegurará de que este organismo cumpla los siguientes requisitos mínimos:»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si un organismo encargado de ejecutar un fondo de fondos, incluido el BEI y una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, a su vez confía las tareas de ejecución a un intermediario financiero, velará por que se cumplan los requisitos y criterios contemplados en los apartados 1 y 2 por cuanto atañe a dicho intermediario financiero.»;
d)
se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si el organismo que ejecuta un instrumento financiero de acuerdo con el artículo 39 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 es el BEI o una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, no serán aplicables los apartados 1 y 2.».
3)
En el artículo 8, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:
«[Artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, y artículo 39 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]».
4)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Gestión y control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
[Artículo 40, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]»;
b)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para las operaciones que comprendan ayuda de los programas a los instrumentos financieros a que se hace referencia en el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la autoridad de gestión garantizará que:»,
ii)
la letra e) se modifica como sigue:
aa)
el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
documentos en los que se identifiquen el capital aportado por cada programa y cada eje prioritario del instrumento financiero, el gasto subvencionable en el marco de los programas y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo a los Fondos EIE y la reutilización de los recursos atribuibles a los Fondos EIE en virtud de los artículos 43, 43 bis y 44 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013,»,
ab)
el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
«iv)
documentos que acrediten la conformidad con los artículos 43, 43 bis, 44 y 45 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013,»;
c)
en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para las operaciones con el apoyo de los programas a los instrumentos financieros en el marco del Feader, los organismos de auditoría garantizarán que los instrumentos financieros son auditados durante todo el período de programación hasta el cierre en el marco de las auditorías de sistemas y las auditorías de las operaciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).»;"
d)
se suprimen los apartados 3 y 4.
5)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Normas para retirar los pagos a los instrumentos financieros y ajustes posteriores en relación con las solicitudes de pago
[Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]
Los Estados miembros y las autoridades de gestión podrán retirar las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y los instrumentos financieros mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra b), implementados de acuerdo con las letras a), b) y c) del artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 solo si las contribuciones no se han incluido ya en la solicitud de pago contemplada en el artículo 41 de dicho Reglamento. Sin embargo, en cuanto a los instrumentos financieros apoyados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, las contribuciones también pueden ser retiradas si la siguiente solicitud de pago se enmienda para retirar o reemplazar el gasto correspondiente.».
6)
En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Si la mayoría del capital invertido en intermediarios financieros que ofrecen capital social lo aportan inversores que operan conforme al principio de economía de mercado y la contribución del programa se realiza pari passu con dichos inversores, los costes y las tasas de gestión se alinearán con los términos de mercado y no excederán los sufragados por los inversores privados.».
7)
En el artículo 19, se suprime el apartado 6.
8)
En el artículo 20, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:
«[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]».
9)
En el artículo 21, el subtítulo se sustituye por el texto siguiente:
«[Artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]».
10)
En el artículo 25, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra d), y el artículo 68, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la pista de auditoría demostrará y justificará el método de cálculo, cuando corresponda, y la base sobre la que se han decidido los tipos fijos y los costes directos subvencionables o los costes declarados en el marco de otras categorías seleccionadas a las que se aplica el tipo fijo;»,
ii)
se inserta la letra d bis) siguiente:
«d bis)
en relación con la financiación que no esté vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la pista de auditoría debe permitir verificar que se han cumplido las condiciones financieras y la reconciliación de los datos subyacentes relativos a las condiciones para el reembolso del gasto;»,
iii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 68, párrafo primero, letras b) y c), y el artículo 68 bis, apartado 1, y el artículo 68 ter, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013; el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 previo a la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, la pista de auditoría deberá permitir que los costes directos subvencionables a los que se aplica el tipo fijo sean justificados y verificados;»;
b)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para los gastos contemplados en las letras c) y d), la pista de auditoría deberá permitir que el método de cálculo utilizado por la autoridad de gestión pueda verificarse para el cumplimiento del artículo 67, apartado 5, y el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.».
11)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, se añade la letra d) siguiente:
«d)
que los datos relacionados con los indicadores y los hitos son fiables.»,
ii)
se inserta el párrafo segundo siguiente:
«Solo los siguientes aspectos previstos en la letra a) se aplicarán a operaciones sujetas a la financiación que no esté vinculada a los costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013: que la operación se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y ha cumplido todas las condiciones aplicables en el momento de la auditoría respecto a su funcionalidad, uso, y los objetivos que han de alcanzarse.»;
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, las auditorías de las operaciones deberán verificar que se han cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario.».
12)
El artículo 28 se modifica como sigue:
a)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando las condiciones para el control proporcional previsto en el artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 sean aplicables, la autoridad auditora podrá, o bien excluir los elementos contemplados en el citado artículo de la población que constituirá la muestra, o bien mantener los elementos de la población que constituirá la muestra y sustituirlos si son seleccionados. La decisión de optar por la exclusión o la sustitución de unidades de muestreo debe ser adoptada por la autoridad auditora con arreglo a su criterio profesional.»;
b)
en el apartado 9, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«No obstante, en función de las características de la unidad de muestreo, la autoridad auditora puede decidir aplicar el submuestreo. La metodología para la selección de las unidades de submuestreo se ajustará a los principios que permitan la proyección a nivel de la unidad de muestreo.».
13)
El anexo III se modifica como sigue:
a)
el campo de datos 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Información sobre si el beneficiario es un organismo de derecho público, un organismo de derecho privado o una persona física»;
b)
el campo de datos 46 se sustituye por el texto siguiente:
«Importe de los gastos subvencionables en la solicitud de pago que forman la base de cada pago al beneficiario, acompañado, para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, por una referencia a la condición financiera correspondiente que se cumple»;
c)
el campo de datos 80 se sustituye por el texto siguiente:
«Importe total del gasto subvencionable en que el beneficiario haya incurrido y pagado en la ejecución de la operación incluido en cada solicitud de pago, acompañado, para aquellas operaciones sujetas a la forma de ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, por una referencia a la condición financiera correspondiente que se cumple»;
d)
el campo de datos 87 se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el importe del anticipo incluido en una solicitud de pago que, dentro de los tres años del pago del anticipo, esté cubierto por los gastos abonados por el beneficiario o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), por el organismo receptor de la ayuda»;
e)
el campo de datos 88 se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las ayudas estatales en las que se aplique el artículo 131, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el importe de la ayuda económica concedida en virtud de la operación o, cuando los Estados miembros hayan decidido que el beneficiario sea el organismo que otorga la ayuda con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra a), al organismo receptor de la ayuda, en concepto de anticipo incluido en una solicitud de pago que no esté cubierto por los gastos abonados por el beneficiario y para el que aún no ha transcurrido el período de tres años».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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