Art. 9
Objetivos de rendimiento a escala de la Unión
En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 9
Objetivos de rendimiento a escala de la Unión
1. A más tardar diecinueve meses antes del inicio de un período de referencia, las autoridades nacionales de supervisión proporcionarán a la Comisión, en relación con el próximo período de referencia, datos sobre los costes iniciales e información sobre las previsiones de tránsito a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra f), que servirán de base para la determinación de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión.
2. A más tardar quince meses antes del inicio de un período de referencia, la Comisión publicará intervalos indicativos para los objetivos de rendimiento a escala de la Unión que consistirán en los valores mínimos y máximos anuales dentro de los cuales la Comisión pretende fijar tales objetivos.
La Comisión consultará estos intervalos con las partes interesadas que se mencionan en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, con otras personas y organizaciones pertinentes, y, por lo que se refiere a los aspectos de seguridad, con la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.
3. A más tardar siete meses antes del inicio de un período de referencia, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 549/2004, los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para los indicadores clave de rendimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 1.
Al efecto, la Comisión:
a)
tendrá en cuenta los datos y la información pertinentes aportados por el Organismo de Evaluación del Rendimiento, el Gestor de la Red y las autoridades nacionales de supervisión;
b)
usará las previsiones de tránsito en ruta, expresadas en movimientos IFR y en unidades de servicio, y basadas en la previsión de base del Servicio de Estadísticas y Previsiones de Eurocontrol («STATFOR») más reciente de que se disponga;
c)
motivará cada objetivo de rendimiento a escala de la Unión mediante la descripción de los supuestos de base y la justificación subyacentes al objetivo, incluidos el uso que se haya hecho de los datos y la información mencionados en la letra a) del presente apartado, el resultado de la consulta a que se refiere el apartado 2 y otros datos fácticos pertinentes.
4. Paralelamente a la adopción de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, la Comisión establecerá lo siguiente:
a)
Un «valor de referencia para los costes determinados» a escala de la Unión y un «valor de referencia para el coste unitario determinado» a escala de la Unión, a fin de definir objetivos en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad a efectos del indicador clave de rendimiento a que se refiere el anexo I, sección 1, punto 4.1. Estos valores de referencia se calcularán con respecto al año anterior al inicio del período de referencia.
El valor de referencia para los costes determinados se estimará a partir de los costes reales disponibles en relación con el período de referencia anterior y se ajustará para tomar en consideración las estimaciones de costes más recientes de que se disponga, las variaciones en el tránsito y su relación con los costes.
El valor de referencia para el coste unitario determinado se obtendrá dividiendo el valor de referencia de los costes determinados entre la previsión del tránsito expresada en unidades de servicio respecto del año anterior al inicio del período de referencia.
b)
Los umbrales de alerta por encima de los cuales los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso i). Estos umbrales de alerta se basarán en los parámetros siguientes:
i)
la divergencia entre el tránsito real y el tránsito previsto en un año civil determinado, expresada en porcentaje de movimientos IFR,
ii)
la divergencia entre el tránsito real y el tránsito previsto en un año civil determinado, expresada en porcentaje de unidades de servicio,
iii)
la variación de los valores de referencia a consecuencia de las actualizaciones estacionales del Plan de Operaciones de Red con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra a), y el artículo 9, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 frente a los valores de referencia de la versión más reciente del Plan de Operaciones de Red disponible en el momento de elaborar el plan de rendimiento; la variación se expresará en porcentaje de variación o en fracción de minutos de retraso ATFM en ruta, según la magnitud de los valores de referencia.
c)
Los grupos de comparación de proveedores de servicios de navegación aérea con un entorno operativo y económico similar, a efectos de la evaluación de los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad.
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