Art. 37 · Seguimiento e información

Art. 37

Seguimiento e información

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 37 Seguimiento e información 1.   Las autoridades nacionales de supervisión harán un seguimiento del rendimiento de los servicios de navegación aérea prestados en el espacio aéreo bajo su responsabilidad con miras a determinar si se están cumpliendo los objetivos de rendimiento contenidos en los planes de rendimiento. Si una autoridad nacional de supervisión constata que no se están cumpliendo dichos objetivos o que existe el riesgo de que no se cumplan, informará de ello inmediatamente a la Comisión. Sin demoras injustificadas, el Estado miembro o la autoridad nacional de supervisión de que se trate, a fin de corregir la situación y lograr los objetivos determinados en el plan de rendimiento, aplicarán las medidas apropiadas que hayan establecido, teniendo en cuenta las medidas correctoras a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, y comunicarán dichas medidas a la Comisión. A más tardar el 1 de junio de cada año, las autoridades nacionales de supervisión informarán a la Comisión de los resultados de la labor de seguimiento que se menciona en el párrafo primero en lo referente al año anterior. 2.   La Comisión hará un seguimiento del rendimiento de las funciones de red y determinará si se están cumpliendo los objetivos de rendimiento contenidos en el Plan de Rendimiento de la Red. Si la Comisión constata que no se están cumpliendo los objetivos de rendimiento contenidos en el Plan de Rendimiento de la Red o que existe el riesgo de que no se cumplan, solicitará al Gestor de la Red que establezca las medidas apropiadas para corregir la situación y lograr los objetivos. El Gestor de la Red comunicará dichas medidas a la Comisión sin demoras injustificadas. 3.   Sobre la base de los informes a que se refiere el apartado 1, último párrafo, su propia labor de seguimiento, mencionada en el apartado 2, y el análisis de los datos recibidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, la Comisión hará un seguimiento del rendimiento de la prestación de servicios de navegación aérea y funciones de red y evaluará periódicamente el grado de consecución de los objetivos de rendimiento. La Comisión informará a los Estados miembros de sus actividades de seguimiento como mínimo una vez al año.
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