Art. 32 · Modulación de las tasas de navegación aérea

Art. 32

Modulación de las tasas de navegación aérea

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 32 Modulación de las tasas de navegación aérea 1.   Los Estados miembros podrán, de manera transparente y no discriminatoria, modular las tasas de navegación aérea para los usuarios del espacio aéreo a fin de: a) optimizar el uso de los servicios de navegación aérea; b) reducir el impacto ambiental de la aviación; c) reducir el nivel de congestión de la red en un área o en una ruta específicas en momentos específicos; d) acelerar la implantación de las capacidades de ATM del programa SESAR con antelación al período establecido en los proyectos comunes a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 550/2004, en particular con miras a incentivar el equipamiento de las aeronaves con sistemas contemplados en dichos proyectos comunes. Los Estados miembros garantizarán que la modulación de las tasas respecto de las letras a), b y c) del presente apartado no dé lugar a ningún cambio global en los ingresos anuales del proveedor de servicios de navegación aérea si se compara con la situación en que no se hubieran modulado las tasas. Los excedentes o los déficits de cobro darán lugar a un ajuste de la tarifa unitaria en el año n + 2. 2.   La modulación de las tasas de navegación aérea se aplicará respecto de la tasa de ruta, la tasa de aproximación o ambas. Antes de proceder a aplicar la modulación de las tasas, los Estados miembros consultarán la modulación prevista con los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados. 3.   Las autoridades nacionales de supervisión vigilarán que los proveedores de servicios de navegación aérea apliquen correctamente la modulación de las tasas de navegación aérea e informarán de ello de conformidad con el artículo 37, apartado 1.
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