Art. 31 · Cálculo de las tasas

Art. 31

Cálculo de las tasas

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 31 Cálculo de las tasas 1.   La tasa de ruta para un vuelo específico en una zona de tarificación de ruta específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación de ruta por las unidades de servicio de ruta para dicho vuelo. 2.   La tasa de aproximación para un vuelo específico en una zona de tarificación de aproximación específica será igual al producto de la tarifa unitaria establecida para dicha zona de tarificación de aproximación por las unidades de servicio de aproximación para dicho vuelo. A efectos del cálculo de la tasa de aproximación, la aproximación y la salida de un vuelo se computarán como un único vuelo. La unidad de cuenta será el vuelo de llegada o el vuelo de salida. 3.   Los Estados miembros eximirán del pago de las tasas de ruta a los vuelos siguientes: a) los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea inferior a dos toneladas métricas; b) los vuelos mixtos VFR/IFR en las zonas de tarificación en las que solo se efectúen mediante procedimientos VFR y no se cobre una tasa de ruta por vuelos VFR; c) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y su familia inmediata, jefes de Estado, presidentes de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante el indicador de estado o la observación pertinente; d) los vuelos de búsqueda y salvamento autorizados por el organismo competente apropiado. 4.   Los Estados miembros podrán eximir del pago de las tasas de ruta a los vuelos siguientes: a) los vuelos militares efectuados por aeronaves de un Estado miembro o un tercer país; b) los vuelos de entrenamiento efectuados únicamente dentro del espacio aéreo del Estado miembro de que se trate y exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de habilitación de la tripulación de cabina de vuelo, siempre que tal situación esté claramente reflejada en el plan de vuelo mediante la observación pertinente; c) los vuelos efectuados exclusivamente para el ensayo o calibración de los equipos utilizados o que se hayan de utilizar como ayudas terrestres a la navegación aérea, excluidos los vuelos de posicionamiento efectuados por las aeronaves consideradas; d) los vuelos que terminen en el mismo aeropuerto de donde haya partido la aeronave y en cuyo transcurso no se haya efectuado ningún aterrizaje intermedio; e) los vuelos VFR; f) los vuelos humanitarios autorizados por el organismo competente apropiado; g) los vuelos de aduanas y policía. 5.   Los Estados miembros podrán eximir del pago de las tasas de aproximación a los vuelos contemplados en los apartados 3 y 4. 6.   Los Estados miembros cubrirán los costes de los servicios que los proveedores de servicios de navegación aérea presten a vuelos exentos de tasas de ruta o de aproximación de conformidad con los apartados 3, 4 o 5.
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