Art. 29 · Establecimiento de las tarifas unitarias para las zonas de tarificación

Art. 29

Establecimiento de las tarifas unitarias para las zonas de tarificación

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 29 Establecimiento de las tarifas unitarias para las zonas de tarificación 1.   Los Estados miembros establecerán una tarifa unitaria para cada zona de tarificación con carácter anual de conformidad con el artículo 25. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las tarifas unitarias no se modificarán en el transcurso de un año. 2.   Los Estados miembros establecerán una tarifa unitaria para el año n para cada zona de tarificación de acuerdo con los requisitos siguientes: a) las autoridades nacionales de supervisión, en nombre de su respectivo Estado miembro, presentarán la tarifa unitaria calculada a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol a más tardar el 1 de junio del año n – 1; se incluirán los cuadros de notificación y la información adicional que figuran en los anexos VII y IX; b) antes del 1 de noviembre del año n – 1, si fuera necesario, las autoridades nacionales de supervisión actualizarán la tarifa unitaria calculada que se menciona en la letra a), previa consulta de los usuarios del espacio aéreo; en nombre de su respectivo Estado miembro, presentarán la actualización de la tarifa unitaria calculada a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol, a más tardar el 1 de noviembre del año n – 1; c) los Estados miembros establecerán la tarifa unitaria para el año n a más tardar el 20 de diciembre del año n – 1 e informarán a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol de dicha tarifa. 3.   La Comisión verificará que las tarifas unitarias a que se refiere el apartado 2 se calculen de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2. Cuando la Comisión considere que una tarifa unitaria no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, lo notificará al Estado miembro en cuestión y le invitará a presentar una tarifa unitaria revisada. Cuando la Comisión considere que la tarifa unitaria revisada se ha calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, lo notificará al Estado miembro en cuestión. 4.   Cuando, a consecuencia del tiempo necesario para completar el procedimiento mencionado en el apartado 3, una tarifa unitaria para el año n se revise después del inicio del año al que se refiere, y la revisión conlleve una diferencia en los ingresos, la tarifa unitaria se ajustará como se indica a continuación: a) un primer ajuste de la tarifa unitaria en el año siguiente a la revisión de la tarifa unitaria; y b) un ajuste final de la tarifa unitaria dos años después de ese año. 5.   Si los Estados miembros no han adoptado un plan de rendimiento antes del inicio del período de referencia, o cuando el plan de rendimiento se revise de conformidad con el artículo 18 durante el período de referencia, las tarifas unitarias, en caso de ser necesario, se recalcularán y aplicarán tan pronto como sea posible sobre la base del plan de rendimiento o del plan de rendimiento revisado que se adopte. Cuando un plan de rendimiento se adopte tras el inicio del período de referencia, toda diferencia en los ingresos debida a la aplicación de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del proyecto de plan de rendimiento, en lugar de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del plan de rendimiento adoptado, dará lugar a un primer ajuste de la tarifa unitaria en el año siguiente a la adopción del plan de rendimiento y a un ajuste final de la tarifa unitaria dos años después de ese año. Las disposiciones de los artículos 27 y 28 se aplicarán sobre la base del plan de rendimiento adoptado, y ello con carácter retroactivo desde el primer día del período de referencia. Cuando un plan de rendimiento se revise durante el período de referencia de conformidad con el artículo 18, toda diferencia en los ingresos debida a la aplicación de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del plan de rendimiento adoptado, en lugar de la tarifa unitaria o las tarifas unitarias calculadas sobre la base del plan de rendimiento revisado adoptado, dará lugar a un primer ajuste de la tarifa unitaria en el año siguiente a la adopción del plan de rendimiento revisado y a un ajuste final de la tarifa unitaria dos años después de ese año. Las disposiciones de los artículos 27 y 28 se aplicarán sobre la base del plan de rendimiento revisado adoptado, y ello con carácter retroactivo desde el primer día del año al que se aplique el plan de rendimiento revisado. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros podrán tomar la decisión de fijar la tarifa unitaria que se menciona en el apartado 1 a un nivel inferior al de la tarifa unitaria calculada de conformidad con el artículo 25, apartado 2. En tal caso, incluirán dicha tarifa unitaria inferior en los cuadros de notificación relativos al cálculo de las tarifas unitarias siguiendo el modelo del anexo IX, cuadro 2. La diferencia resultante en los ingresos no se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo.
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