Art. 28 · Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos

Art. 28

Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 28 Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos 1.   Respecto de los sistemas de incentivos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se aplicará un mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos. Con arreglo a este mecanismo, toda diferencia entre los gastos que figuren en el plan de rendimiento y los gastos reales se distribuirá entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 2.   Las diferencias a que se hace referencia en el apartado 1 se distribuirán del siguiente modo: a) cuando, a lo largo del total del período de referencia, los costes reales sean inferiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate conservará la totalidad de la diferencia resultante; b) cuando, a lo largo del total del período de referencia, los costes reales sean superiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate cubrirá la totalidad de la diferencia resultante. 3.   El apartado 2 no será de aplicación cuando la diferencia entre los costes determinados y los costes reales se deba, como mínimo, a uno de los cambios siguientes: a) cambios imprevistos en los costes relativos a inversiones nuevas o en curso; b) cambios imprevistos en los costes mencionados en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero; c) cambios imprevistos y considerables en los costes relativos a las pensiones establecidos de conformidad con el artículo 22, apartado 4, a consecuencia de cambios imprevisibles en la normativa nacional en materia de pensiones o de contabilidad de las pensiones, o debido a cambios imprevisibles en las condiciones del mercado financiero, siempre que tales cambios en los costes relativos a las pensiones estén fuera del control del proveedor de servicios de navegación aérea y, en caso de incremento de los costes, que el proveedor de servicios de navegación aérea haya adoptado medidas razonables para gestionar el posible incremento de los costes durante el período de referencia; d) cambios imprevistos y considerables en los costes a consecuencia de cambios imprevisibles en los tipos de interés de los préstamos con los que se financian los costes derivados de la prestación de servicios de navegación aérea, siempre que tales cambios en los costes estén fuera del control del proveedor de servicios de navegación aérea y, en caso de incremento de los costes, que el proveedor de servicios de navegación aérea haya adoptado medidas razonables para gestionar el posible incremento de los costes durante el período de referencia; e) cambios imprevistos y considerables en los costes a consecuencia de cambios imprevisibles en la normativa nacional en materia de fiscalidad u otros costes nuevos e imprevisibles no contemplados en el plan de rendimiento pero legalmente exigidos. Los costes determinados relativos a los costes que se mencionan en el presente apartado se identificarán y categorizarán en el plan de rendimiento, de conformidad con el anexo II, punto 3.3, letra h). Las diferencias entre los costes determinados y los costes reales a que se refiere el presente apartado se identificarán y explicarán anualmente de conformidad con los anexos VII y IX. 4.   Por lo que respecta a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letra a), las diferencias entre los costes determinados y los costes reales se imputarán como se indica a continuación: a) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean inferiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate reembolsará la diferencia resultante a los usuarios del espacio aéreo a través de la reducción de la tarifa unitaria en el año n + 2 o en el período de referencia siguiente, salvo que, sobre la base de una justificación detallada del proveedor de servicios de navegación aérea, la autoridad nacional de supervisión decida, previa consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo, que dicho proveedor de servicios de navegación aérea no debe reembolsar una parte de la diferencia resultante; b) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean superiores a los costes determinados en no más del 5 %, los Estados miembros podrán decidir que el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate repercutan en los usuarios del espacio aéreo la diferencia resultante a través del incremento de la tarifa unitaria en el año n + 2 o en el período de referencia siguiente, siempre y cuando la autoridad nacional de supervisión apruebe la justificación detallada que habrá de presentar el proveedor de servicios de navegación aérea, especialmente por lo que respecta a la necesidad de aumentar la capacidad, y previa consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo. Cuando, durante el período de referencia, los proveedores de servicios de navegación aérea se propongan añadir, cancelar o sustituir inversiones importantes con respecto a la información sobre inversiones importantes que figure en el plan de rendimiento de conformidad con el anexo II, punto 2.2, letra b), estos cambios deberán ser aprobados por la autoridad nacional de supervisión, previa consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo. 5.   Por lo que respecta a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letra b), las diferencias entre los costes determinados y los costes reales se imputarán como se indica a continuación: a) cuando, a lo largo de un año civil, los costes reales sean inferiores a los costes determinados establecidos para ese año civil, los Estados miembros reembolsarán a los usuarios del espacio aéreo la diferencia resultante a través de la reducción de la tarifa unitaria en el año n + 2; b) cuando, a lo largo de un año civil, los costes reales sean superiores a los costes determinados establecidos para ese año civil, los Estados miembros repercutirán en los usuarios del espacio aéreo la diferencia resultante a través del aumento de la tarifa unitaria en el año n + 2. 6.   Por lo que respecta a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letras c), d) y e), las diferencias entre los costes determinados y los costes reales se imputarán como se indica a continuación: a) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean inferiores a los costes determinados, el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate reembolsará la diferencia resultante a los usuarios del espacio aéreo a través de la reducción de la tarifa unitaria en el año n + 2, en el período de referencia siguiente o en los dos períodos de referencia siguientes si los importes que deben ser recuperados afectan a la tarifa unitaria de manera desproporcionada; b) cuando, a lo largo de un año civil o del total del período de referencia, los costes reales sean superiores a los costes determinados, los Estados miembros podrán decidir que el proveedor de servicios de navegación aérea o el Estado miembro de que se trate repercutan la diferencia resultante en los usuarios del espacio aéreo a través del aumento de la tarifa unitaria en el año n + 2, en el período de referencia siguiente o en los dos períodos de referencia siguientes si los importes que deben ser recuperados afectan a la tarifa unitaria de manera desproporcionada. 7.   Las autoridades nacionales de supervisión verificarán anualmente si los proveedores de servicios de navegación aérea aplican correctamente las disposiciones del presente artículo. A más tardar el 1 de septiembre del año n + 1, las autoridades nacionales de supervisión prepararán un informe sobre los cambios en los costes mencionados en el apartado 3 que hayan tenido lugar durante el año n. El informe se someterá a consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo. Asimismo, las autoridades nacionales de supervisión incluirán en el informe, cuya fecha límite es el 1 de septiembre del año siguiente al último año del período de referencia, el balance del total del período de referencia con respecto a los cambios imprevistos en los costes que se mencionan en el apartado 3, letras a), c), d) y e).
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