Art. 27 · Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito

Art. 27

Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 27 Mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito 1.   Respecto de los sistemas de incentivos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se aplicará un mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito. Con arreglo a este mecanismo, el riesgo de variación en los ingresos debido a la divergencia con respecto a la previsión de unidades de servicio recogida en el plan de rendimiento se distribuirá entre los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 2.   Cuando, en un año n determinado, haya una diferencia no superior al 2 % entre el número real de unidades de servicio y la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n, los ingresos adicionales o el lucro cesante que se deriven recaerán en su totalidad en el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate. 3.   Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio supere a la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n en más del 2 %, el 70 % de los ingresos adicionales resultantes obtenidos por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea por encima del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previstas se trasladará a los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2. Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio sea inferior a la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n en más del 2 %, el 70 % del lucro cesante resultante asumido por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea más allá del 2 % de la diferencia entre las unidades de servicio reales y las previstas se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2. 4.   Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio sea inferior al 90 % de la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n, el importe del lucro cesante asumido por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate más allá del 10 % de la diferencia entre el número real y el número previsto de unidades de servicio se repercutirá en su totalidad en los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2. Cuando, en un año n determinado, el número real de unidades de servicio supere el 110 % de la previsión contenida en el plan de rendimiento para ese año n, los ingresos adicionales obtenidos por el proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate por encima del 10 % de la diferencia entre el número real y el número previsto de unidades de servicio se trasladará en su totalidad a los usuarios del espacio aéreo, mediante ajustes de las tarifas unitarias en el año n + 2. 5.   Las autoridades nacionales de supervisión podrán adaptar los valores de los parámetros del mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito que se establecen en los apartados 2 y 3. En el momento de adaptar dichos valores, las autoridades nacionales de supervisión: a) consultarán los valores que prevén adoptar con los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados; b) velarán por que la exposición al riesgo resultante para los proveedores de servicios de navegación aérea no sea inferior al ingreso máximo expuesto a riesgo en el marco del mecanismo establecido en los apartados 2 y 3; c) tendrán en cuenta la variación del gasto en suministro de capacidades por parte del proveedor de servicios de navegación aérea de que se trate como resultado de la variación del tránsito. 6.   Los siguientes costes determinados no estarán sujetos a las disposiciones de los apartados 2 a 5: a) los costes determinados establecidos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero; b) los costes determinados de los servicios meteorológicos. 7.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los apartados 2 a 5 a los costes determinados de los proveedores de servicios de navegación aérea a los que se haya autorizado a prestar servicios de navegación aérea sin certificación, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 550/2004. 8.   Respecto de los costes determinados a que se refiere el apartado 6, y, cuando sea aplicable, el apartado 7, todo ingreso adicional en el año n debido a diferencias entre las unidades de servicio reales y la previsión de unidades de servicio contenida en el plan de rendimiento para ese año se trasladará a los usuarios del espacio aéreo, y todo lucro cesante se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo, mediante el ajuste de la tarifa unitaria del año n + 2. 9.   Los ajustes de las tarifas unitarias mencionados en las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 25, apartado 2, no estarán sujetos a las disposiciones de los apartados 2 a 5. Respecto de los ajustes a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g), i), j) y k), todo ingreso adicional en el año n debido a diferencias entre las unidades de servicio reales y la previsión de unidades de servicio contenida en el plan de rendimiento para ese año se trasladará a los usuarios del espacio aéreo, y todo lucro cesante se repercutirá en los usuarios del espacio aéreo, mediante el ajuste de la tarifa unitaria del año n + 2.
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