Art. 25 · Cálculo de las tarifas unitarias

Art. 25

Cálculo de las tarifas unitarias

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 25 Cálculo de las tarifas unitarias 1.   Los Estados miembros calcularán las tarifas unitarias de ruta y de aproximación antes del inicio de cada año del período de referencia. 2.   Estas tarifas se calcularán dividiendo el número total previsto de unidades de servicio de ruta o de aproximación para el año de que se trate, calculado de acuerdo con el anexo VIII, puntos 1 y 2, respectivamente, entre la suma algebraica de los elementos siguientes: a) los costes determinados, expresados en términos nominales, para el año en cuestión según figuren en el plan de rendimiento, b) los ajustes por inflación de conformidad con el artículo 26; c) los ajustes resultantes de aplicar el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito de conformidad con el artículo 27, apartados 2 a 5; d) los ajustes resultantes de aplicar el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos de conformidad con el artículo 28, apartados 4 a 6; e) los ajustes resultantes de aplicar los sistemas de incentivos financieros de conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4; f) los ajustes resultantes de la modulación de las tasas de navegación aérea de conformidad con el artículo 32; g) los ajustes resultantes de las variaciones del tránsito de conformidad con el artículo 27, apartado 8; h) los ajustes resultantes de las variaciones del tránsito de conformidad con el artículo 27, apartado 9; i) una deducción de otros ingresos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; j) la financiación cruzada entre zonas de tarificación de ruta, o entre zonas de tarificación de aproximación, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 550/2004; k) ajustes por diferencias en los ingresos resultantes de la aplicación temporal de la tarifa unitaria de conformidad con el artículo 29, apartado 5; l) ajustes relativos a los períodos de referencia anteriores. 3.   A efectos del apartado 2, letra i), los ingresos de los proveedores de servicios de navegación aérea obtenidos en el año n que se indican a continuación se deducirán de los costes determinados como «otros ingresos»: a) fondos públicos obtenidos de autoridades públicas, incluidas las ayudas financieras con cargo a los programas de asistencia de la Unión; b) ingresos obtenidos de actividades comerciales, cuando el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate hayan decidido que tales ingresos deben ser deducidos; c) con respecto a los servicios de navegación aérea de aproximación, los ingresos obtenidos de contratos o acuerdos celebrados entre proveedores de servicios de navegación aérea y gestores de aeropuertos, cuando el Estado miembro o los Estados miembros de que se trate hayan decidido que tales ingresos deben ser deducidos. En lo referente a la letra a), los fondos públicos destinados a sufragar gastos de personal y otros gastos de explotación se deducirán de los costes determinados, a más tardar, en el año n + 2. Los fondos públicos destinados a sufragar costes de amortización se deducirán de los costes determinados de acuerdo con el calendario de amortización del activo financiado (duración y renta). Un Estado miembro podrá tomar la decisión de no deducir de los costes determinados un importe ligado a los gastos administrativos contraídos en relación con la presentación de información sobre el acuerdo de financiación si estos gastos administrativos no están incluidos en la base de costes para las tasas. Del mismo modo, un Estado miembro podrá tomar la decisión de no deducir de los costes determinados los fondos públicos recibidos para cubrir costes desconocidos en el momento de elaborar el plan de rendimiento y, por consiguiente, no incluidos en la base de costes para las tasas. No se imputarán a los usuarios del espacio aéreo aquellos gastos cubiertos por fondos públicos. En lo referente a las letras b) y c), los ingresos mencionados en ambas letras se deducirán de los costes determinados, a más tardar, en el año n + 2. 4.   Las tarifas unitarias se calcularán en la moneda nacional. Cuando los Estados miembros decidan establecer una zona de tarificación común de conformidad con el artículo 21, apartado 4, la tarifa unitaria se calculará en una única moneda, que podrá ser el euro u otra moneda nacional de uno de los Estados miembros afectados. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol la moneda aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2019:317:oj#art-25