Art. 21
Establecimiento de las zonas de tarificación
En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 21
Establecimiento de las zonas de tarificación
1. Los Estados miembros, en el espacio aéreo bajo su responsabilidad en que se presten servicios de navegación aérea a usuarios del espacio aéreo, establecerán una o más zonas de tarificación a efectos de la aplicación de las tasas de ruta («zona de tarificación de ruta») y una o más zonas de tarificación a efectos de la aplicación de las tasas de aproximación («zona de tarificación de aproximación»).
Antes de establecer o modificar tales zonas, los Estados miembros lo someterán a consulta con los representantes correspondientes de los usuarios del espacio aéreo.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, y, en su caso, también al Servicio Central de Tarifas de Ruta («CRCO») de Eurocontrol, el establecimiento o la modificación de las mencionadas zonas de tarifación, como mínimo siete meses antes del inicio del período de referencia.
2. Los Estados miembros velarán por que el alcance geográfico de las zonas de tarificación esté claramente definido. Las zonas de tarificación serán coherentes con la prestación de servicios de navegación aérea y podrán incluir servicios prestados por un proveedor de servicios de navegación aérea establecido en otro Estado miembro en relación con el espacio aéreo transfronterizo.
3. Cuando los servicios de tránsito aéreo relacionados con la aproximación y la salida de aeronaves se presten de manera conjunta para un grupo de aeropuertos, los Estados miembros podrán establecer una zona específica de tarificación de aproximación dentro del área de aproximación de que se trate.
4. Cuando los Estados miembros decidan establecer zonas de tarificación de ruta o zonas de tarificación de aproximación que se extiendan por el espacio aéreo del que sea responsable más de un Estado miembro, o cuando los Estados miembros decidan establecer una zona común de tarificación, los Estados miembros interesados garantizarán que el presente Reglamento se aplique de forma coherente y uniforme a la prestación de servicios de navegación aérea en el espacio aéreo en cuestión.
Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol de tales decisiones.
5. Los Estados miembros podrán modificar o establecer una nueva zona de tarificación de aproximación durante un período de referencia, siempre y cuando:
a)
consulten a los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados antes de la modificación;
b)
notifiquen la modificación, sin demoras injustificadas, a la Comisión y al CRCO de Eurocontrol;
c)
proporcionen a la Comisión, sin demoras injustificadas, todos los elementos siguientes:
i)
los datos pertinentes relativos a los costes y al tránsito en que se refleje adecuadamente la situación antes y después de la modificación,
ii)
las observaciones de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea consultados de conformidad con la letra a),
iii)
una evaluación de los efectos que se prevé que tenga la modificación en lo que respecta a la consecución de los objetivos nacionales de rendimiento o los objetivos de rendimiento FAB del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad, así como en lo que respecta al seguimiento del rendimiento,
iv)
una actualización del plan de rendimiento con los datos pertinentes.
6. Los Estados miembros no modificarán una zona de tarificación de ruta durante un período de referencia.
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