Art. 16 · Adopción de los planes de rendimiento

Art. 16

Adopción de los planes de rendimiento

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 16 Adopción de los planes de rendimiento Cada Estado miembro adoptará y publicará su plan de rendimiento en una de las circunstancias siguientes, según corresponda: a) una vez la Comisión haya adoptado una decisión en aplicación del artículo 14, apartado 2, o del artículo 15, apartado 2 o apartado 4; b) una vez la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 15, apartado 7, párrafo segundo; c) una vez la Comisión haya adoptado la decisión, a raíz de la petición de un Estado miembro o de los Estados miembros afectados, de revisar los objetivos de rendimiento durante el período de referencia conforme al artículo 18, apartado 1, siempre y cuando el Estado miembro interesado ajuste el plan de rendimiento con respecto a los objetivos de rendimiento revisados.
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