Art. 11 · Sistemas de incentivos

Art. 11

Sistemas de incentivos

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 11 Sistemas de incentivos 1.   Los sistemas de incentivos contenidos en los planes de rendimiento adoptados por los Estados miembros: a) establecerán incentivos de carácter financiero con miras a la consecución de los objetivos de rendimiento de los ámbitos clave de rendimiento en materia de rentabilidad y capacidad de manera eficaz y proporcional; b) se aplicarán durante la totalidad del período abarcado por el plan de rendimiento; c) serán transparentes, eficaces y no discriminatorios; d) se aplicarán a los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación. 2.   Los sistemas de incentivos en relación con los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad se regirán por lo dispuesto en los artículos 27 y 28. 3.   Los sistemas de incentivos en relación con los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad se ajustarán, además de a los principios establecidos en el apartado 1, a los principios que se indican a continuación: a) Serán proporcionados con respecto al nivel de retraso ATFM y consistirán en ventajas y desventajas financieras con una incidencia significativa en los ingresos expuestos a riesgo. b) Se establecerán de tal manera que las desventajas financieras máximas sean al menos iguales a las ventajas financieras máximas. La autoridad nacional de supervisión determinará los porcentajes fijos máximos a que se refiere el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, y letra b), párrafo segundo, y punto 2.2, letra a), párrafo segundo, y letra b), párrafo segundo, a efectos del cálculo de las ventajas y desventajas financieras, con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes. Respecto de los porcentajes fijos máximos a que se refiere el anexo XIII, punto 2.1, letra a), párrafo segundo, y punto 2.2, letra a), párrafo segundo, a efectos del cálculo de las ventajas financieras, los porcentajes no excederán del 2 %. c) A efectos del cálculo de las ventajas o desventajas financieras, se usarán valores pivote. Las autoridades nacionales de supervisión decidirán, antes del inicio del período de referencia, si los valores pivote deben basarse: i) en los objetivos de rendimiento a escala nacional, desglosados en cada uno de los proveedores de servicios de navegación aérea, o ii) en objetivos de rendimiento modulados a escala nacional, desglosados en cada uno de los proveedores de servicios de navegación aérea, fijados anualmente por la autoridad nacional de supervisión para el año siguiente de conformidad con el anexo XIII, punto 1, y con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes; el mecanismo de modulación se definirá en el plan de rendimiento, se aplicará a cada uno de los años del período de referencia y no se modificará durante el período de referencia. La autoridad nacional de supervisión informará anualmente a la Comisión de los valores pivote. d) Habrá un intervalo simétrico en torno al valor pivote establecido por la autoridad nacional de supervisión, con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea correspondientes, a fin de garantizar que las variaciones menores en el retraso ATFM no conlleven ventaja o desventaja financiera alguna. e) Cuando la media del retraso ATFM real por vuelo en el año n sea inferior al valor pivote fijado para dicho año y se sitúe fuera del intervalo a que se refiere la letra d), el resultado será una ventaja financiera a través del aumento de la tarifa unitaria del año n + 2 de conformidad con el anexo XIII, punto 2. f) Cuando la media del retraso ATFM real por vuelo en el año n sea superior al valor pivote fijado para dicho año y se sitúe fuera del intervalo a que se refiere la letra d), el resultado será una desventaja financiera a través de la reducción de la tarifa unitaria del año n + 2 de conformidad con el anexo XIII, punto 2. g) Respecto de los objetivos en ruta correspondientes al ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad, y cuando el plan de rendimiento se establezca a escala de bloque funcional de espacio aéreo, se aplicarán, además de los principios mencionados en las letras a) a f), las disposiciones siguientes: i) Las autoridades nacionales de supervisión correspondientes desglosarán el objetivo de rendimiento FAB a que se refiere el anexo I, sección 2, punto 3.1, letra a), en cada uno de los proveedores de servicios de navegación aérea de que se trate, a fin de establecer incentivos a escala nacional. Los valores resultantes servirán de base para los valores pivote a que se refiere la letra c). ii) Las autoridades nacionales de supervisión correspondientes aplicarán el mismo sistema de incentivos, de manera coherente, a todos los proveedores de servicios de navegación afectados. iii) Además de valores pivote para cada uno de los distintos proveedores de servicios de navegación aérea como se indica en el inciso i), se usarán valores pivote para el bloque funcional de espacio aéreo basados: — bien en los objetivos de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo, — bien en objetivos de rendimiento modulados a escala de bloque funcional de espacio aéreo de conformidad con el anexo XIII, punto 1, y con sujeción a la consulta de los representantes de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea afectados. iv) No obstante lo dispuesto en la letra c), todas las autoridades nacionales de supervisión afectadas decidirán conjuntamente si es preciso modular o no los valores pivote a escala de los distintos proveedores de servicios de navegación aérea y de bloque funcional de espacio aéreo. La decisión se aplicará de manera uniforme a todos los valores pivote a escala de los distintos proveedores de servicios de navegación aérea y de bloque funcional de espacio aéreo, durante la totalidad del período de referencia. v) Cuando los objetivos de rendimiento a escala nacional y de bloque funcional de espacio aéreo deban modularse, se aplicará el mismo mecanismo de modulación a ambos casos. vi) Cuando el total del retraso ATFM en ruta por vuelo en el año n a escala de bloque funcional de espacio aéreo sea superior al valor pivote fijado para el año n a que se refiere el inciso iii) y se sitúe fuera del intervalo mencionado en el apartado 3, letra d), no se aplicará el apartado 3, letra e), y el apartado 3, letra f), se aplicará únicamente a los proveedores de servicios de navegación aérea cuyo retraso ATFM real por vuelo en el año n sea superior al valor pivote establecido para el año n y se sitúe fuera del intervalo mencionado en la letra d). vii) Cuando el total del retraso ATFM en ruta por vuelo en el año n a escala de bloque funcional de espacio aéreo sea inferior al valor pivote fijado para el año n a que se refiere el inciso iii) y se sitúe fuera del intervalo mencionado en el apartado 3, letra d), no se aplicará el apartado 3, letra f), y el apartado 3, letra e), se aplicará únicamente a los proveedores de servicios de navegación aérea cuyo retraso ATFM real por vuelo en el año n sea inferior al valor pivote establecido para el año n y se sitúe fuera del intervalo mencionado en la letra d). 4.   Los sistemas de incentivos contenidos en los planes de rendimiento adoptados por los Estados miembros podrán establecer asimismo incentivos de carácter financiero a efectos de la consecución de los objetivos de rendimiento correspondientes al ámbito clave de rendimiento en materia de medio ambiente o a efectos de la consecución de los objetivos de rendimiento adicionales a que se refiere el artículo 10, apartado 3, en sintonía con el apartado 1, letras b) y c), siempre y cuando sean eficaces y proporcionados. Tales sistemas de incentivos se aplicarán de forma adicional a los sistemas de incentivos a que se refieren los apartados 2 y 3, y con independencia de estos. La ventaja financiera agregada o la desventaja financiera agregada que resulten de estos sistemas de incentivos no excederán, respectivamente, del 2 % o del 4 % de los costes determinados del año n.
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